Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma pena efectiva por tráfico de drogas en Lampa

11-julio-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Gonzalo Alejandro Reyes Vivar, a la pena de cumplimiento efectivo de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de marihuana. Ilícito perpetrado en marzo de 2020, en la comuna de Lampa.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Gonzalo Alejandro Reyes Vivar, a la pena de cumplimiento efectivo de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de marihuana. Ilícito perpetrado en marzo de 2020, en la comuna de Lampa.

En fallo unánime (causa rol 88.884-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó yerro en la sentencia atacada, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al establecer que los hechos acreditados configuran el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

“Que respecto de la causal principal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como se dijo, los hechos reproducidos precedentemente fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, para lo cual se tuvo presente las pericias químicas referidas en el motivo 6° del fallo, las que son categóricas en el sentido que las muestras examinadas correspondían a sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, descritas en el artículo 1° del Reglamento de la Ley 20.000, esto es, cannabis sativa o marihuana, como se concluye en el mismo basamento, al comprobarse la presencia de cannabinoles”, sostiene el fallo.

“Que la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal del artículo 3° de la Ley N° 20.000”, añade.

“Al efecto –prosigue–, se debe tener presente que la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. N° 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. N° 565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento”.

Para la Sala Penal: “De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquella que constituye el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas, según ya se explicitó, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia”.

“Que, a mayor abundamiento, al incautarse más de 94 kilos brutos de cannabis sativa –además de cinco plantas de la misma especie– dada su aptitud de ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, revela la inequívoca presencia del peligro concreto para la salud pública, objeto jurídico de protección amparado por la Ley N° 20.000 (SCS N° 23245-2019 de 30 de septiembre de 2019)”, consigna el fallo.

“En este estado de las cosas, el objeto material del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado en el caso en comento, motivo por el cual no han errado los sentenciadores al establecer que los hechos descritos satisfacen la figura típica del artículo 3° de la Ley N° 20.000”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Gonzalo Alejandro Reyes Vivar contra la sentencia dictada con fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno por el Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa R.U.C. N° 2.000.322.768-6 y R.I.T. N°236-2021, y contra el juicio oral que le antecedió, los que en consecuencia no son nulos”.