Corte Suprema confirma prescripción de demanda contra multitienda por infracción a la ley del consumidor

08-julio-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la acción.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que declaró la prescripción de la demanda por infracción a la ley de protección de los derecho de los consumidores, presentada por el Sernac en contra de la empresa de retail Distribuidora de Industrias Nacionales SA (DIN), que habría con ocasión el Cybermonday de noviembre de 2016.

En fallo unánime (causa rol 26.458-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Leopoldo Llanos, el abogado (i) Héctor Humeres y la abogada (i) Carolina Coppo– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la acción.

“Que, es importante recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que, como ya se señaló, no ha sido alegado por la recurrente”.

“Que –prosigue–, respecto a la alegación del recurrente que hace relación con la interrupción del plazo de prescripción (a su entender la interrupción se produce con la interposición de la demanda), esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que, de conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo normativo. Así, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”.

Para la Sala Civil, en la especie: “En consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, hecha en forma legal, cuestión que en autos aconteció con fecha 12 de mayo de 2017, es decir, habiendo transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los hechos (7, 8 y 9 de noviembre de 2016)”.

“Que, ahora bien, en cuanto a la acción indemnizatoria, como ya se adelantó, el plazo de prescripción es aquel de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil, el cual al momento de la notificación de la demanda –12 de mayo de 2017– no había transcurrido en su totalidad, motivo por el cual a su respecto debió, tal como lo ha alegado el actor, rechazarse la excepción de prescripción”, releva.

“Que, no obstante lo anterior, el presente arbitrio tampoco podrá prosperar en aquel extremo, ya que conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para su procedencia, que la sentencia recurrida se haya pronunciado con infracción de ley y que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, cuestión ésta última, que no concurre en la especie, toda vez que la acción indemnizatoria, de no haberse declarado prescrita, de todos modos no habría podido prosperar y debería haberse rechazado, es decir, se llegaría a la misma decisión adoptada, aun cuando sobre la base de una argumentación legal diferente, por cuanto, la parte demandante no acreditó en autos la existencia de perjuicios, ni mucho menos su cuantía, ya que al respecto tan solo acompañó un informe llamado como ‘Estudio Compensatorio’ el cual, si bien fue reconocido en autos por su autor, no es más que un documento que ha sido elaborado por la misma parte que lo presenta, el que resulta insuficiente para determinar la existencia de los perjuicios que se han demandado”, concluye.