Corte Suprema confirma fallo que ordenó a condenado por abuso sexual indemnizar a madre y víctima del delito

05-julio-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto y confirmó la sentencia que ordenó a condenado por abuso sexual reiterado, pagar una indemnización total $55.000.000 a la madre y a la menor víctima del ilícito que perpetró entre 2007 y 2013, en la comuna de San Ramón.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto y confirmó la sentencia que ordenó a condenado por abuso sexual reiterado, pagar una indemnización total $55.000.000 a la madre y a la menor víctima del ilícito que perpetró entre 2007 y 2013, en la comuna de San Ramón.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Juan Eduardo Fuentes, Mauricio Silva Cancino y los abogados (i) Diego Munita y Héctor Humeres– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción.

“Que, ahora bien, la recurrente reprueba que el fallo concluya que la interposición de una querella o la formalización del imputado sea una gestión judicial idónea para interrumpir la prescripción extintiva de la acción civil que nace del delito, en circunstancias que el Código Procesal Penal precisa cuáles son las gestiones que producen la interrupción de la acción civil, asegurando que ninguna de ellas se realizó antes de cumplirse el cuadrienio del plazo. En ese ámbito, el recurso manifiesta que la formalización del imputado se produjo el 30 de noviembre de 2017 y la sentencia en procedimiento abreviado, data del día 19 de diciembre de 2017, de modo que ‘solo produjo el efecto de interrumpir el plazo para computar la prescripción extintiva durante 20 días, plazo mucho menor a los 6 meses que demoró la demandante en notificar la demanda de autos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Empero, esta conclusión de la recurrente también es equivocada ya que la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 2518 del Código Civil tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso del término de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si proviene de una demanda judicial (interrupción civil)”.

“De este modo, no es posible sostener que la prescripción se ‘interrumpió’ solo por veinte días –entre la data de la formalización del imputado y la dictación de la sentencia definitiva– pues una vez interrumpido el término de prescripción, deberá determinarse el punto de partida de un nuevo término de prescripción, para lo cual será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, esto es, si se trata de una interrupción civil o natural”, añade.

“Luego, el planteamiento del recurso tampoco permite justificar la infracción del artículo 2332 del Código Civil en los términos que propone la impugnante, pues el efecto que menciona se vincula más bien al instituto de la suspensión de la prescripción, que es regulado en preceptos distintos a los que nutren el recurso de nulidad que se viene analizando”, afirma el fallo.

“Que, por otra parte –continúa–, los jueces han concluido que el lapso de  prescripción de la acción de indemnización de perjuicios intentada en la especie, previsto en el artículo 2332 del Código Civil, empezó a transcurrir en el año 2013, cuando se perpetró el hecho ilícito; que ese término fue interrumpido con la formalización de cargo y posterior acusación del Ministerio Público, la que culminó con la sentencia condenatoria de fecha 19/12/2017, y que a esa data comenzó a transcurrir un nuevo término de prescripción que fue interrumpido con la interposición y notificación de la demanda de autos, actuaciones realizadas los días 27 de diciembre de 2017 y 21 de junio de 2018, respectivamente”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) aun cuando este tribunal de casación no compartiera esos razonamientos que esgrimen los juzgadores para explicar la razón por la cual la acción de autos debe entenderse vigente, esa discrepancia no sería suficiente para prestar acogida al recurso, pues el mérito de los antecedentes enseña que no es posible concluir que el término de prescripción de la acción hubiese transcurrido a la data de notificación del libelo pretensor”.

“En efecto, esta Corte ya ha tenido ocasión de señalar que tanto alguna doctrina como cierta jurisprudencia han reconocido circunstancias en las que corresponde considerar el plazo de prescripción del citado artículo 2332 desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado, razona el máximo tribunal.

“En el primer caso –ahonda–, que corresponde a la hipótesis de los daños diferidos, el plazo se contaría desde que el daño se manifiesta a la víctima y en la segunda situación, para computar el término de prescripción debe dilucidarse si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto ilegal que le afecta y, en ese evento, si lo ejerció o no, a pesar de no tener impedimento para utilizarlos. (Corte Suprema, fallos recaídos en los roles Nros. 94.837-2020 y 17.216-2015)”.

“Que sobre ello debe considerarse que, a diferencia de la responsabilidad penal o infracción, ‘el objeto de la responsabilidad civil no es expresar un juicio de reproche, sino corregir el efecto adverso que el hecho del demandado ha causado a la víctima’ y, por ello, ‘el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil’ (Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág 215)”, cita.

“Luego, en la precisa materia que corresponde definir en autos, se advierte que una interpretación literal de la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil –esto es, que es el hecho del demandado el momento que determina el plazo de prescripción de la acción– podría conducir, en palabras del autor citado, ‘a que la acción indemnizatoria nazca prescrita si el daño se produce o manifiesta después de ejecutado el hecho’. Y refiere el profesor Barros B. que esa interpretación literal era ‘una doctrina muy extendida en el primer siglo de vigencia del Código, pero que se encuentra en retirada’, añadiendo que ‘La responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. En circunstancias que el perjuicio solo puede ser contemporáneo o posterior (y nunca anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, solo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil.
Y por eso, ‘la prescripción solo puede correr desde que la acción está disponible, o más precisamente, como decía Pothier, ‘desde el día en que el acreedor ha podido entablar su demanda’. (Ob. citada, págs. 922 y 923).
En similar sentido se pronuncian los profesores Pablo Rodríguez Grez en ‘Responsabilidad Extracontractual’, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 483, Hernán Corral Talciani, en ‘Lecciones de Responsabilidad Extracontractual’, Legal Publishing Thomson Reuters, Santiago, 2013, 2ª ed., p. 401, René Abeliuk Manasevich en ‘Las Obligaciones, Thomson Reuters- La ley, Santiago, 2014, 6ª edic., T. I, N° 326, y Fabián Elorriaga de Bonis, en ‘Del día de inicio del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria cuando el perjuicio se ha manifestado con posterioridad al hecho que lo origina’, en CORRAL T., Hernán (Editor), ‘Prescripción extintiva. Estudios sobre su procedencia y funcionamiento en Derecho Público y Privado’, Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes, N° 21, 2011, pp. 39-62.), citados por el autor don Ramón Domínguez Águila en su artículo ‘Comentarios de Jurisprudencia’, Revista de Derecho N° 241, Enero a Junio de 2017, pág. 167,  ISSN 0303-998”. Complementa.

“Que, entonces –colige–, si la prescripción extintiva se encuentra estatuida como una sanción para el acreedor negligente que no reclama oportunamente su derecho, nada puede reprocharse en la especie a la actora, en la medida que el mérito del proceso demuestra que el hecho ilícito cometido por el demandado solo fue develado por la hija de la actora en el año 2016 –época desde la cual fue conocido por esta– y que la víctima directa del hecho dañoso no podía ocurrir directamente para reclamar el resarcimiento del daño atendida su minoría de edad, pudiendo estimarse además, de acuerdo a cierta doctrina, que por esa misma circunstancia toda prescripción que en su contra pudiera correr se encontraba suspendida”.

“Por otra parte, es indudable que por las características del delito cometido por el demandado, el daño ha transcurrido durante un tiempo mayor a la época en que se perpetró materialmente el hecho ilícito”, consigna.

“En consecuencia, las particularidades del caso en examen no permiten concluir que la acción resarcitoria se haya extinguido por el acaecimiento de la prescripción, aun cuando no pudiese atribuirse un efecto interruptivo de la prescripción de la acción civil a la formalización de imputado y la acusación que en su contra se formule en sede penal. Consiguientemente, la infracción normativa que plantea el recurso en relación a tales razonamientos carece de la trascendencia que le asigna la impugnante”, concluye el fallo.