El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda deducida por trabajador de mantenimiento en contra de su exempleadora, la empresa Marina Hoteles SpA.
En la sentencia (causa rol 5.744-2021), el juez Víctor Manuel Covarrubias estableció que la demandada no pagó las cotizaciones de salud del trabajador y le adeuda, además, el pago de feriado legal y proporcional.
“Así, el actor acreditó el incumplimiento alegado, pues se constató la existencia de la deuda de seguridad social en salud, por los montos indicados, a la misma fecha –además– en que ejerció el despido indirecto (el certificado es de 6 de octubre de 2021, misma fecha en que se ejerció el autodespido)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Con todo, sin perjuicio que el incumplimiento reiterado en el pago de las cotizaciones de seguridad social obligatoria había sido resuelto históricamente como un incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo, el artículo 28 de la Ley Nº 21.227 autorizó expresamente a que dicho pago se difiera hasta 24 meses posteriores al término de la vigencia de la misma ley, lo que aconteció recién el 6 de octubre de 2020, por lo que no es posible calificar como un incumplimiento grave una conducta que una ley excepcional autorizó precisamente en el periodo que el actor se despidió indirectamente”.
Para el tribunal, en la especie: “De acuerdo con lo razonado en el motivo precedente, esto es, la falta de incumplimiento grave de la conducta imputada en la carta de auto-despido y acreditada durante la secuela del juicio, se rechazará la demanda por despido indirecto, declarándose que la relación laboral concluyó por renuncia de la demandante con fecha 6 de octubre de 2021”.
“Sin perjuicio de lo anterior, la demandada deberá ser obligada a enterar los montos de cotizaciones de Isapre que se adeudan, ya sea mediante el pago o la aclaración de los montos con la misma institución previsional. Esa es la carga de la parte demandada, esa fue siempre la carga de la parte demandada y no ha sido satisfecha en relación a la información que entrega la Isapre”, añade.
Con relación a los feriados adeudados, el fallo consigna: “Que, en audiencia preparatoria, se declararon prescritas las vacaciones legales de los periodos 2017-2018 y 2018-2019, por lo que solo corresponde pronunciarse sobre esta prestación por los periodos sucesivos”.
“Sobre el particular –continúa–, correspondía a la demandada acreditar el uso de feriado legal, para lo cual allegó comprobantes de vacaciones (3) y un ‘estado situación feriado legal’ suscritos por el demandante, todo ello bajo los números 10 y 11 de su instrumental, de los cuales se concluye que el actor gozó íntegramente los periodos prescritos, adeudándose los posteriores, por lo que se otorgarán en lo resolutivo los 42 días corridos de los periodos de feriado legal 2019-2020 y 2020- 2021”.
“No existiendo además evidencia de compensación del feriado proporcional, deberá otorgarse lo devengado entre el 2 de septiembre y el 6 de octubre de 2021 (esto es, 2.04 días corridos). Para efectos del cálculo del feriado se estará al promedio de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, conforme con las liquidaciones de sueldo allegadas por la demandada, constatándose remuneración variable (ya que existe un bono COVID) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo, estableciéndose el monto de remuneración en la suma de $771.400”, concluye.