Corte Suprema confirma fallo que condenó a tres agentes de la DINA por homicidio de profesor

01-julio-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala confirmó la sentencia que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, Fernando Lauriani Maturana y Luisa Durandín Villaseca a 10 años y un día presidio, en calidad de autores del delito.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio del profesor de enseñanza media Guillermo Hernán Herrera Manríquez. Ilícito cometido el 5 de mayo de 1975, en la ciudad de Santiago.

En fallo unánime (causa rol 41.287-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción de ley en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, Fernando Eduardo Lauriani Maturana y Luisa Durandín Villaseca a 10 años y un día presidio, en calidad de autores del delito.

“Que, en efecto, la calificación de crimen de lesa humanidad dada en el razonamiento 38° del mismo fallo a los hechos ilícitos cometidos, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que junto a todo lo anterior, debe subrayarse que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 en estudio, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que los vicios denunciados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SSCS Rol 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018)”.

“Que –prosigue–, siempre bajo la causal del N° 1 del artículo 546 el Código de Procedimiento Penal, en lo tocante al no reconocimiento de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal por el que también protesta el recurrente, baste señalar para desestimar este reclamo que, como ha resuelto uniformemente esta Corte, ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por el procesado puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que solo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por el inculpado a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de casación pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso”.

“Que por la causal N° 2 del artículo 546, la defensa de Durandin Villaseca, afirma que, ‘en el peor de los casos’, se estaría frente a un concurso de delitos entre homicidio calificado y secuestro simple y aquélla sería responsable solo de este último. Este reclamo no tiene apoyo en los hechos fijados en el fallo, pues como ya fue explicado arriba en el motivo 11°, en la medida que la privación de libertad de Herrera Manríquez causada por el grupo de agentes del que formaba parte la misma Durandin Villaseca, fue lo que le impidió a aquél acceder –directamente o por intermedio de sus familiares– a atención médica oportuna y, en definitiva, fue lo que condujo al desenlace fatal, lo cual importa que este resultado le es objetivamente imputable como autora y de aquí que la sentencia no ha errado al así calificarlo”, afirma la resolución.

“Que por las reflexiones desarrolladas en los considerandos precedentes, deberá desestimarse entonces el recurso de casación en el fondo interpuesto en favor de Durandin Villaseca”, resuelve.

Con relación al recurso impetrado por el defensor del condenado Krassnoff Martchenko, el fallo consigna: “Que, como ya fue dicho el apoderado de Krassnoff Martchenko dedujo recurso de casación en el fondo por la causal N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al no estimar el fallo impugnado concurrente la atenuante calificada contemplada en los artículos 103 del Código Penal, y 11 N° 1 del mismo código y 211 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 68, inciso 3°, del Código Penal, sin embargo, en el libelo no se desarrolla ni justifica la supuesta errónea falta de aplicación de los citados artículos 11 N° 1 y 211, omisión que obsta para que esta Corte analice la misma. Y en lo referido a la falta de aplicación del artículo 103, no hay yerro alguno en tal determinación como ya fue explicado en los considerandos 12° a 14° at supra”.

Para la Segunda Sala: “(…) por las razones antes expuestas el arbitrio formulado en favor de Krassnoff Martchenko tampoco podrá prosperar”.

“Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Lauriani Maturana, por las causales N°s. 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, mediante la primera de ellas se denuncia la infracción de los artículos 1, 15 N° 1 y 391 N°s. 1 y 5 del Código Penal, 19 y 20 del Código Civil, y 19 N° 3, inciso 8°, de la Constitución Política de la República, toda vez que Lauriani Maturana no tuvo participación en los hechos de autos, infringiéndose, además, el principio de tipicidad. Y por la causal N° 7, acusa la infracción de los N°s. 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, al no existir en autos indicios reiterados y potentes que vinculen a Lauriani Maturana en la muerte de la víctima, ni pruebas completas que ameriten el establecimiento de presunciones graves múltiples concordante y que lleven a establecer su responsabilidad directamente a partir de los antecedentes reunidos”, cita. 

“Que, como se advierte, el éxito del recurso en análisis está condicionado a la modificación de los hechos fijados en el considerando 20° de la sentencia en alzada, a saber, ‘el enjuiciado Lauriani Maturana tuvo intervención, en calidad de autor en los hechos investigados, gozando, además, de una situación de control y desempeño autónomo que le permitía incidir en la mantención ilícita de ese estado antijurídico, desplegando un comportamiento que no solo se limita a su pertenencia a un organismo represivo sino que a su actuar habitual’. Y, al efecto, cabe entonces analizar si se ha infringido el artículo 488 en sus numerales 1° y 2°, como denuncia el recurso”, advierte la resolución.

“Que como se lee en los considerandos 15° a 19°, el fallo examina las declaraciones indagatorias de Lauriani Maturana, los atestados de diversos testigos, reconocimientos fotográficos e informes policiales, y de la valoración conjunta de los indicios que derivan de cada una de esos medios, concluye la responsabilidad como autor de aquél en los hechos de autos, por lo que cumple con las únicas exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que puede controlar esta Corte, esto es, la pluralidad de las presunciones y que estas se basen en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sin que este Tribunal tenga facultades para examinar si dichas presunciones son ‘potentes’, o graves y concordantes, características que se echan en falta en opinión del recurrente”, explica el fallo.

“Que al no haberse demostrado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba debe desestimarse la causal del N° 7 y, consecuencialmente, los hechos fijados en la sentencia en estudio deben mantenerse inalterables, hechos que permiten atribuir a Lauriani Maturana responsabilidad como autor en el homicidio calificado de Herrera Manríquez, lo que lleva a descartar necesariamente la causal de casación del N° 1 del artículo 546.
Que, en ese orden, el arbitrio interpuesto en favor de Lauriani Maturana también será rechazado”, concluye.

Villa Grimaldi
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza estableció los siguientes hechos:
1.- Que la Dirección de Inteligencia Nacional es creada en junio de 1974, por Decreto Ley N° 521, y estaba al mando del fallecido Teniente Coronel Manuel Contreras, y en sus facultades estaba la de detener, extraer información bajo tortura y privar de libertad a las personas en centros clandestinos, todo en virtud de vivir en ese entonces un estado de excepción que justificaría perseguir a los supuestos enemigos del Estado, esto es, a grupos políticos de izquierda, entre ellos a los integrantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria;
2.- Que así las cosas, Guillermo Hernán Herrera Manríquez de 28 años de edad, profesor de enseñanza media, militante del MIR, es detenido el día viernes 3 de mayo de 1975, cerca de las 14:00 horas, por agentes de la DINA , en los alrededores de la comuna de Estación Central y trasladado a un centro de detención de dicho organismo;
3.- Que una vez encerrado sin derecho ni orden judicial alguna en el centro clandestino de la DINA ubicado en Villa Grimaldi, Herrera Manríquez fue interrogado bajo tortura y les manifiesta a sus captores, que debía recibir una llamada telefónica de un ‘contacto’ en el domicilio de su padre, razón por la cual los agentes en horas de la noche, le conducen hasta el inmueble ubicado en calle General Gana 671 de la comuna de Estación Central/Santiago, donde se encontraban su padre Ramón Herrera Sepúlveda, su cónyuge Ruth Orieta Aedo Cañón y su primo Carlos Alberto Jara Gómez;
4.- Que Ramón Herrera Sepúlveda, Ruth Orieta Aedo Cañón y Carlos Alberto Jara Gómez fueron testigos del deplorable estado físico en el cual se encontraba Herrera Manríquez, indudablemente por las torturas recibidas, y como luego los agentes le esposan a una cama de la vivienda, sin poder hablarle, toda vez que los funcionarios de la DINA le informan que se encontraba incomunicado;
5.- Que en esta situación de encierro ilegal y de vigilancia permanente, se le mantuvo durante los días sábado y domingo, tiempo en el cual en los momentos en que interactuaron le comunicó mediante gestos, que los agentes le habían torturado;
6.- Que el día lunes 5 de mayo de 1975, cerca de las 07:00 horas, su estado de salud se agrava y la familia se percata al verle vomitar sangre y estar impedido de manifestarse mediante señas, ya que no podía moverse, aunque no presentaba ninguna lesión externa, lo cual lleva a su padre a comunicarlo a los agentes que lo custodiaban, quienes ante lo evidente de su empeoramiento deciden sacarlo de la vivienda con todas las pertenencias que pudieren involucrarlos, como también proceden a retirar todo el armamento, llevándoselo de la casa con destino desconocido, ante lo cual la familia comienza a realizar averiguaciones y le encuentran finalmente en el Servicio Médico Legal;
7.- Que el informe de autopsia N° 903/75 de Guillermo Hernán Herrera Manríquez, estableció en su momento como causa de su muerte una herida cortante cervical izquierda con compromiso vascular y anemia consecutiva de tipo suicida, consignando como hora de su fallecimiento el día 5 de mayo de 1975 a las 07:15 horas, situación que las pericias posteriores no han podido confirmar ni instituir de manera fehaciente, menos constatar si la aludida herida fue auto inferida o efectuada por terceros;
8.- Que, en consecuencia, lo que no admite duda alguna y se tiene como cierto, es que la víctima Guillermo Hernán Herrera Manríquez fue detenido por agentes del Estado, quienes le interrogaron y torturaron, y a consecuencia de sus lesiones muere privado de libertad y bajo la custodia de agentes de la DINA”.