La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por el uso indebido de la marca registrada “Anfruns”, por empresa automotora.
En fallo dividido (causa rol 10.239-2019), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el ministro Tomás Gray y la abogada (i) Cecilia Latorre– rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes y mantuvo la resolución que ordenó solo el cese de “actos que importen violación al derecho protegido”.
“En lo que concierne a la confusión de marca comercial y uso de la razón social, en que habría incurrido el fallo, no es tal, por cuanto en el motivo vigésimo segundo la sentenciadora formula claramente el distingo, determinando con claridad qué comprende la prohibición del uso de la denominación ‘Anfruns’ y su extensión. Tampoco puede acogerse la apelación en este punto”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Del mismo modo, no hay prueba suficiente para demostrar el perjuicio que alega el demandante y sus alegaciones no son suficientes para desvirtuar lo razonado en este punto por la jueza en el considerando vigésimo tercero, por lo que debe confirmarse en ese extremo también el fallo”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) el argumento central del recurso del demandado radica en que la determinación de la juez de primer grado, en cuanto al cese de la expresión Anfruns aisladamente considerada para distinguir los productos y servicios amparados por los registros de marca comercial de titularidad de la actora, unido a la publicación en un Diario de circulación nacional de esa sentencia, le causan agravio, por lo que deben ser dejadas sin efecto”.
“No obstante, los argumentos que esgrime son los mismos que vertió en primer grado, los que vuelve a reiterar, sin que logren convencer a esta Corte de su eficacia. En efecto, ante el claro tenor del artículo 19 bis D de la Ley N° 19.039, en cuanto a los derechos que nacen del titular de una marca comercial inscrita, circunstancia esta última que fue acreditada por el demandante, nada más puede agregarse, razón suficiente para desestimar la alegación del demandado en este extremo”, razona la Novena Sala.
“En lo que se aviene con la publicación, precisamente la ley ha establecido esta sanción como una forma de mejorar en el tráfico económico y –por cierto– también en el público la confusión que se produce cuando hay marcas similares para productos similares. En este caso, la confusión es evidente y por ende, la publicación se hace necesaria”, añade.
“Por último, en lo que respecta al documento acompañado por el demandado, en esta sede, adjunto al folio 4, que consiste en una sentencia de la Excma. Corte Suprema, en otra causa, en nada altera lo que se ha venido razonando”, acota.
“De lo anterior, solo cabe confirmar la sentencia, en todas sus partes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-5391-2017, caratulada ‘Comercial Anfruns y Cía. SpA con Anfruns y Compañía Ltda.’”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Gray, en lo concerniente al acogimiento de las tachas.