Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condenas por tráfico de drogas en Antofagasta

28-junio-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción al debido proceso en el registro realizados a los recurrentes por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.

La Corte Suprema rechazó los recurso de nulidad interpuesto por las defensas en contra de la sentencia que condenó a sus representados, Ozman Alejandro Castillo Herrera, Yustinth Gregorio Fuenmayor Quiroz y Brian Alexander Torres Díaz a 6 años de presidio efectivo, como autores del delito consumado de tráfico de estupefacientes. Ilícito perpetrado en julio del año pasado, en el sector La Negra de la comuna de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 13.081-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso en el registro realizados a los recurrentes por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.

“Que previo al análisis de las circunstancias en que se funda la supuesta infracción de garantías fundamentales denunciada en el libelo de nulidad deducido por la defensa de Torres Díaz, resulta necesario referirse en primer término a las facultades del Servicio Nacional de Aduanas”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre el particular, el artículo 24 número 2 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 20 de junio de 1979, entrega a los funcionarios de Aduanas la facultad de examinar y registrar vehículos, personas, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional con infracción de la legislación aduanera, facultad que debe ser ejercida en Zona Primaria o perímetros especiales de vigilancia que se sitúan en Zona Secundaria, caso este último en el que los acusados fueron fiscalizados, ubicado en el sector La Negra, de la comuna de Antofagasta”.

“Ahora bien –prosigue–, a diferencia de lo alegado por la defensa de Torres Díaz, la potestad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, puede ser ejercida sin necesidad de indicio alguno, en la medida que esta se realice en Zona Primaria o en los perímetros de vigilancia especialmente dispuestos al efecto en Zona Secundaria, desde que se trata de una labor de naturaleza preventiva o de control, generalmente ubicadas en pasos fronterizos o lugares apartados, en los que el legislador ha decidido otorgar mayor preeminencia a otros intereses jurídicamente relevantes que concurren, como es el tráfico internacional de mercancías, control de fronteras, recaudación de impuestos, entre otros, cediendo ámbitos de protección periféricos a los derechos fundamentales que puedan concurrir, como el derecho a la intimidad de quienes transitan en esos espacios. (COTTER, Juan Patricio. Las Infracciones Aduaneras. 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pp 5 a 10)”.

Para el máximo tribunal: “Esta delimitación del derecho, resulta concordante con la garantía fundamental de intangibilidad de los derechos, contenida en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica, desde que la ponderación que en este caso ha realizado el legislador, no puede significar la afectación a los derechos fundamentales en su esencia”.

“Por consiguiente, los funcionarios de Aduanas se encuentran jurídicamente habilitados por la normativa en examen, para fiscalizar y efectuar registros en esos espacios de control de naturaleza administrativa, para lo cual no requerían contar con autorización judicial previa, ni menos con indicios o causa probable, por tratarse de ámbitos constitucionalmente justificados de intervención restrictiva, amparados normativamente”, añade.

“Que en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, opuesta en forma subsidiaria por la defensa de Torres Díaz, y como causal principal de los recursos deducidos por las defensas de Castillo Herrera y Fuenmayor Quiroz, serán analizadas conjuntamente, desde que se hacen consistir en el rechazo de la minorante de responsabilidad alegada por todos ellos, prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, yerros que, además, se fundamentan en similares términos”, advierte la resolución.

“Que sobre el particular, basta señalar que, como ha resuelto uniformemente esta Corte en cuanto a las denuncias de infracción del artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por el acusado puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que solo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por los inculpados a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de nulidad, pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso (entre otras, SCS N°s 24.887- 2014, de 29 de diciembre de 2014; 37.024-2015, de 10 de marzo de 2016; y, 16.919-2018, de 13 de septiembre de 2018)”, afirma.

“No es posible, por ello, analizar mediante este arbitrio eventuales inadvertencias sobre la concurrencia de la minorante en comento, motivo por el cual esta causal será desestimada”, sentencia.

Asimismo, el fallo sostiene: “Que en lo tocante al primer motivo de nulidad subsidiario alegado por las defensas de Castillo Herrera y Fuenmayor Quiroz, explicitado a través de la proposición de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 297 y 342 del mismo cuerpo de leyes, fundada genéricamente en la omisión que se habría incurrido en la sentencia, de expresar los fundamentos de la decisión de rechazar la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, y en haber expresado fundamentos contradictorios. La impugnación de la sentencia fundada en la causal en análisis no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios, máximas y conocimientos arriba señalados, a fin de fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad”.

“Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, solo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base criterios manifiestamente arbitrarios o carentes de racionalidad. Por consiguiente, debe aclararse que la señalada omisión o contradicción no es tal, lo que se deduce de la sola lectura del fallo impugnado, de la que queda de manifiesto que la disconformidad real del recurrente está circunscrita a la valoración efectuada por el tribunal, la que no comparte”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos nulidad deducidos por las defensas de los acusados Ozman Alejandro Castillo Herrera, Yustinth Gregorio Fuenmayor Quiroz y Brian Alexander Torres Díaz, en contra de la sentencia de diecinueve de abril del año dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2100621307-0, RIT 66-2022, los que, en consecuencia, no son nulos”.