Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda de servidumbre de acueducto

28-junio-2022
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de servidumbre de acueducto presentada por la Sociedad de Deportes Palestina SA en contra de la empresa sanitaria Aguas Cordillera SA.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de servidumbre de acueducto presentada por la Sociedad de Deportes Palestina SA en contra de la empresa sanitaria Aguas Cordillera SA.

En fallo unánime (causa rol 7.284-2019), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lidia Poza, Ana María Osorio y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda.

“Que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que esta cumple debidamente con los requisitos de fundamentación y análisis de la prueba que resulta pertinente para la resolución de la controversia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Es así que, en la motivación tercera del fallo, la sentencia da cuenta de dos hechos relevantes que no han sido controvertidos por las partes, dando así por establecido que, a la fecha en que la demandante adquirió el dominio del inmueble respectivo (18 de noviembre de 1955) e incluso desde antes, ya existían ‘la aducción de cañería en el predio que unía la planta de filtros de Avenida Vitacura al llegar a Tabancura y un estanque de 2.00 m3 ubicado en Avenida Las Condes’”.

“Luego, en su considerando Cuarto, la sentencia hace un recorrido histórico de esas instalaciones, desde 1935 –año en que la concesión para la distribución de agua fue conferida por el fisco de Chile a su primer titular– hasta la actualidad, precisando que al adquirir el referido predio, en septiembre de 1955, la demandante lo hizo ‘con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres’”, añade.

“Agrega el mismo considerando que (a) en mayo de 1965, el Departamento de Estudios, Sección Agua Potable de Santiago, Comuna de Las Condes, remitió al Director de Obras Sanitarias el denominado ‘Proyecto de aducción de hormigón armado centrifugado de 500 mm., desde la planta de filtros de Avda. Vitacura al estanque de Agua Potable Cristóbal Colón, de Avda. Las Condes al llegar a Abadía, en la comuna de Las Condes’, obras que importaban la realización de zanjas en el inmueble del actor; (b) que en diciembre de 1982, la antecesora de la demandada, ‘Lo Castillo Ltda.’, le remitió una comunicación a Manuel Hasbún, entonces representante del Estadio Palestino, en la que le informaba que dicha empresa ‘procederá al cambio de las cañerías de 250 y 500 mm, con tubos y uniones supersimplex completas suministrados por Uds.’, y que los trabajos ‘se harían, en principio, durante el presente mes de Diciembre o Enero próximo’; y (c) que en el año 1986 la ‘Sociedad de Deportes Palestina S.A.’ le remitió una carta a la demandada en la que, en el contexto de la construcción de un Court Central de Tenis, le señalaba que ‘Se puede apreciar que existen interferencias entre las nuevas obras presentadas y las matrices de agua potable que cruzan los terrenos de nuestro Estadio’”, detalla la resolución.

“A partir de los antecedentes indicados –prosigue–, entonces, el considerando Quinto de la sentencia concluye que ‘la Sociedad de Deportes Palestina S.A. siempre ha estado en conocimiento que a través del predio de que es propietario existen instalaciones –acueducto, cañerías o matroces– (sic) que transportan agua potable de3sde (sic) la planta de producción de Vitacura hasta los estanques de almacenamiento y producción ubicados en calle Fuenzalida y Avenida Kennedy, comuna de Las Condes’; aserto fáctico que, como se explica en la misma sentencia, constituye la base necesaria y suficiente para la aplicación de la normativa de fondo que se analiza luego, en la motivación octava del fallo impugnado”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “De esta forma, ninguna relevancia tienen, para la resolución del conflicto, los correos electrónicos –o su representación impresa– y aquellos borradores que refiere el recurrente, cuya ponderación echa en menos; como tampoco lo tienen los dichos u opiniones que puedan manifestar los testigos de una u otra parte respecto de la cuestión de fondo. Establecida la existencia y uso permanente de las cañerías e instalaciones de agua potable en el predio referido, amén del cabal conocimiento que la parte demandante ha tenido de ellas y de sus modificaciones y mejoras durante décadas, según lo constatado además en la sentencia ejecutoriada dictada en la causa sobre precario Rol C-12030-2013, del 13° Juzgado Civil de Santiago, lo que dichos testigos o lo que esos correos electrónicos puedan decir u opinar respecto de la existencia –o no– de una servidumbre de acueducto previa y legalmente constituida en el predio de la demandante, carece de relevancia sustancial para la resolución del conflicto. Esa es, precisamente, la cuestión de fondo que debe dilucidar el juez de la causa, a partir de la aplicación de las normas legales a los hechos pertinentes establecidos en el proceso; tarea que no incluye, por cierto, el análisis de aquellos antecedentes irrelevantes, sobreabundantes o derechamente inatingentes aportados por las partes, que apuntan a afirmar en este caso la necesidad de constituir una servidumbre que, a juicio del tribunal, ya se encuentra constituida”.

“Por lo señalado, ninguna infracción a la labor de análisis y ponderación de la prueba se observa en la sentencia, por lo que este primer capítulo de casación será rechazado”, afirma el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la segunda causal de casación formal, afirma el recurrente que, en su parte resolutiva, la sentencia contiene dos decisiones contradictorias:
a) Se señala que en el resolutivo II, la sentencia no puede declarar, por un lado, que acoge la demanda constituyendo un derecho, es decir, creando una nueva situación en la realidad jurídica, y por la otra, señalar que el derecho que constituye mediante el fallo existe con anterioridad al año 1935”.

“Sin embargo –continúa–, de la lectura del fallo impugnado resulta claro que no existe tal contradicción, pues, tal como se señala en los considerandos Octavo, parte final, y Noveno, la declaración que aquí se hace debe entenderse en el sentido que, existiendo una servidumbre legal de acueducto no inscrita que afecta al inmueble de la parte demandante, constituida antes de que esta adquiriera incluso el dominio de dicho predio y cuya existencia ha sido reconocida y exteriorizada mediante hechos positivos propios reiterados en el tiempo, procede que la existencia de dicha servidumbre sea declarada judicialmente para su debida inscripción en el Registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, conforme prescribe el artículo 32 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Como tal sentencia declarativa, por tanto, la que se revisa no hace más que reconocer una situación jurídica preexistente y sus efectos, afirmando la efectiva constitución y existencia de la servidumbre de que se trata al momento de trabarse la litis; y en tal sentido, por tanto, no existe contradicción alguna en este resolutivo”.

“La propia demandante, por lo demás, pide en su demanda ‘declarar (…) Constituida la servidumbre legal (…)’, pretensión que, al menos en esta parte –y solo en ella– es acogida por el fallo recurrido”, releva el fallo.

“La segunda contradicción que se denuncia se verifica según el recurrente entre los resolutivos II y III de la sentencia, pues, al acoger la demanda en el Nº II, no podría rechazar la petición de indemnización en el Nº III.
Al respecto, y como se acaba de señalar, no existe tampoco aquí contradicción alguna, pues, al declararse que la servidumbre preexiste a la demanda de autos, ninguna indemnización ha debido declararse en tal sentido.
Esta segunda causal de casación formal, por tanto, será también rechazada”, concluye.

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