1° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco pagar indemnización a víctima de detención ilegal y torturas

22-junio-2022
Primer Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Alberto Ramón Briones Guerrero, quien fue detenido en su domicilio, en la comuna de Machalí, el 29 de septiembre de 1973, y sometido a torturas en regimiento y cárcel de Rancagua.

El Primer Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Alberto Ramón Briones Guerrero, quien fue detenido en su domicilio, en la comuna de Machalí, el 29 de septiembre de 1973, y sometido a torturas en regimiento y cárcel de Rancagua. Tras permanecer cuatro meses en el anexo Capuchinos de Santiago, se le conmutó la pena impuesta por la fiscalía militar de 24 años de cárcel por el extrañamiento, por lo que salió con destino a Francia el 18 de enero de 1976.

En la sentencia (causa rol 2.900-2021), el juez Wilson Rodríguez Rodríguez rechazó las excepciones de pago o reparación integral y de prescripción de la acción civil intentadas por el fisco, tras establecer que Briones Guerrero fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.

“Que, al respecto, cabe aplicar los argumentos esgrimidos por la Excma. Corte Suprema, en orden a que el hecho de reconocer el Estado la condición de ‘Preso Político y Torturado’ constituye un acto unilateral, y sus efectos, como en la especie lo es el pago de la pensión a las víctimas, no resulta posible entenderlos como una ‘indemnización’, como pretende el Fisco al sostener su excepción de pago o reparación integral, ya que, de aceptarse tal circunstancia, daría lugar a entender que lo que el Estado de Chile pretendió al crear la ‘Comisión Valech’ fue, con el mérito de sus resultados, en estricto rigor, efectuar una ‘transacción’ con cada uno de los beneficiados, para así precaver la interposición de una acción como la de marras; cuestión que no aparece del tenor literal de la ley, ni tampoco de su espíritu, toda vez que en ella se establece que la pensión sería incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encontraren en tal situación optar por uno de dichos beneficios en la forma que determine el Reglamento; situación de la que resulta entonces concluir que, no obstante ser el actor beneficiario de la pensión otorgada por el Estado, en su condición de ‘preso político torturado’, tal hecho no era óbice para que interpusiera la acción civil pertinente, como lo ha hecho mediante la demanda de marras; motivos todos los cuales conducen a desestimar la excepción de pago (reparación integral) opuesta por el Fisco”, razona el magistrado.

“Que, en subsidio de la excepción razonada previamente, el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción, fundado en los argumentos ya explicitados en el presente fallo”, añade.

“Ante tal alegación, cabe tener presente que, fluye del artículo quinto de nuestra Constitución, el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito y también, se realiza por las autoridades que la misma Carta establece”, afirma la resolución.

“Dicho ejercicio –prosigue–, reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; y es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

“Dicha disposición constitucional, hace posible incorporar al derecho nacional las obligaciones contempladas en los instrumentos internacionales, tales como la de indemnizar íntegramente los daños cometidos por violaciones de los derechos humanos; que, en consecuencia, adquiere rango constitucional”, releva.

En apoyo a tal conclusión, el fallo cita lo resuelto por: “(…) la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 22.856-2015, de fecha 29 de Diciembre de 2015, ha señalado que, ‘tratándose de un delito de lesa humanidad –lo que ha sido declarado en la especie–, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter económico o pecuniario. En esta línea discurren también SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras.
Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático.
Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente.
Por lo demás, la reparación integral del menoscabo no se discute en el plano internacional, ni se circunscribe a los autores de los crímenes exclusivamente, sino también se prolonga hacia el mismo Estado. La preceptiva internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, desde que, sin duda, siempre ha existido, con evolución de las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho violentado’”.

“Por todo lo expuesto, la excepción de prescripción será desestimada; misma suerte que correrá la excepción de prescripción subsidiaria, por encontrar esta, de igual manera, su fundamento en normas de derecho interno, que, como ya es claro, no son aplicables al caso de autos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: 
1.- Que se rechazan las excepciones opuestas por el demandado;
2.- Que se acoge la demanda intentada a folio 1, y se condena al Fisco de Chile a pagar al actor, Alberto Ramón Briones Guerrero, la cantidad de $50.000.000 en la forma señalada en el motivo final, del considerando décimo sexto.
3.- Que se condena en costas al demandado”.

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