Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condenas por trata de personas con fines de explotación sexual

17-junio-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a su representada, María Elizabeth Sosa Aquino, a las penas efectivas de 7 y 12 años de presidio, en calidad de autora de los delitos consumados y reiterados de trata de personas con fines de explotación sexual. Ilícitos perpetrados entre febrero de 2017 y noviembre de 2019, en la ciudad de Santiago.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a su representada, María Elizabeth Sosa Aquino, a las penas efectivas de 7 y 12 años de presidio, en calidad de autora de los delitos consumados y reiterados de trata de personas con fines de explotación sexual. Ilícitos perpetrados entre febrero de 2017 y noviembre de 2019, en la ciudad de Santiago.

En fallo unánime (causa rol 96.223-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso en el ingreso a los inmuebles donde se verificó el delito y falta de fundamentación de la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“Que en lo concerniente a la causal principal formulada de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la recurrente descuida que esta causal de nulidad no se satisface con una mera infracción legal, sino que requiere una afectación sustancial de una garantía fundamental”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En la especie, arguye el recurso que quienes autorizan el ingreso a los inmuebles registrados por los agentes, esto es, las víctimas de autos, no son las dueñas o encargadas de aquellos lugares como lo prescribe el artículo 205 del Código Procesal Penal. Incluso de ser ello efectivo, no fuerza a concluir que el ingreso y registro por los policías haya afectado sustancialmente la privacidad u otro derecho fundamental de la acusada, desde que en el arbitrio ni siquiera se ha afirmado que los domicilios de Santa Rosa N°170, departamento 1005, Santiago, o de Ruiz de Gamboa N° 029, Providencia, correspondan a su morada, lugar de trabajo, u otro espacio en que se aprecie un ámbito o esfera de privacidad similar, sino que, como se asienta en el fallo, eran las viviendas en que las víctimas residían y desarrollaban el comercio sexual dirigido por la acusada y, consecuencialmente, se incautan objetos pertenecientes a aquéllas y no a esta, además de otros dispositivos –cámaras y agendas– que registraban y donde se consignaba la actividad de las víctimas y los clientes que asistían al lugar, pero no actividades personales, privadas o íntimas de la acusada”.

Para la Sala Penal: “Lo anterior demuestra que la acusada no podía mantener una legítima expectativa de privacidad en dichos emplazamientos, aun cuando sea ella la arrendataria de los mismos y quien se hiciera cargo de su administración, pues la privacidad conmovida fue únicamente la de las propias víctimas, quienes voluntariamente permitieron el ingreso de los policías y, de la misma manera, consintieron en la incautación de la evidencia útil para la investigación antes aludida, todo ello, como se fija en la sección 4) del considerando 18° del fallo en análisis”.

“En lo concerniente al departamento 704 de Santa Rosa N° 170, Santiago, que sí sería la morada de la acusada, no se ha indicado en el recurso que producto de ese registro se haya encontrado alguna evidencia incorporada en el juicio y que haya servido de modo relevante a los jueces para formar su convicción condenatoria. En consecuencia, la infracción denunciada, en esta parte, carece de toda influencia en lo dispositivo del fallo, extremo requerido por el artículo 375 del Código Procesal Penal para acoger la causal interpuesta.”, añade el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes de los tipos penales atribuidos, de la conducta desplegada por la acusada, como del daño moral causado a las víctimas en base a lo cual se fija la correspondiente indemnización”. 

“En las condiciones expresadas no puede catalogarse el fallo impugnado como carente de lógica o contrario a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto de los delitos pesquisados y los daños e indemnizaciones determinadas, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge especialmente de la lectura de los motivos 18° y 29° del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que solo resta concluir que la impugnación formulada por la defensa da cuenta de una mera discrepancia con la conclusión referida a la calificación jurídica de los hechos establecidos, el grado de participación de la acusada y la determinación del daño moral causado y su cuantificación, así como el rechazo de la tesis propuesta por la defensa, juicio que el tribunal sustentó suficientemente, por lo que la imputación relativa a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida”, concluye.