Corte Suprema rechaza nulidad contra sentencia que condenó a imputada por parricidio en Calama

16-junio-2022
En la sentencia (rol 69.687-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i)  Pía Tavolari- descartó infracción al debido proceso en la investigación del Ministerio Público y falta de imparcialidad del tribunal.

La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que condenó a una imputada por parricidio, ilícito ocurrido en mayo de 2018 en la ciudad.

En la sentencia (rol 69.687-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i)  Pía Tavolari- descartó infracción al debido proceso en la investigación del Ministerio Público y falta de imparcialidad del tribunal.

“Que en el caso en análisis es conveniente tener presente que, revisada su historia, se realizó una audiencia de preparación de juicio oral en que existió la posibilidad de plantear teorías de defensa, así como ofrecer medios de prueba para acreditarlas y, finalmente se desarrolló el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, oportunidades todas en que se generó espacio para el debate de las pretensiones y contrapretensiones, desde la misión y roles que a cada interviniente corresponde, de suerte que lo que se atribuye como atentado al debido proceso no se advierte cómo podría verificarse en la especie si ha habido tantas ocasiones de plantear y discutir posturas diversas, teorías alternativas y cómo probarlas.

A mayor abundamiento, los jueces del grado han hecho análisis de las diversas teorías y posibilidades ventiladas, desde el motivo décimo tercero en adelante de la sentencia impugnada, mismos de los que se valen para cimentar su decisión, siguiendo la misma lógica secuencial y controversial, de manera que no se avizora el atentado pretendido”, dice el fallo.

Agrega: “Que en cuanto a la falta de aplicación de la perspectiva de género en el presente caso por parte del Ministerio Público en la etapa de la investigación, lo que a juicio de la defensa no fue debidamente ponderado por los jueces, es necesario realizar algunas consideraciones.

Cabe tener presente que por género se entiende “el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres” (ARAYA NOVOA, M. (2020).

“Género y verdad, Valoración racional de la Prueba en los delitos de violencia patriarcal” en Revista de Estudios de la Justicia Número 32, junio de 2020, páginas 34), y “la perspectiva de género es un concepto y una herramienta surgida y construida desde el feminismo para identificar, develar y corregir las diferentes situaciones y contextos de opresión y de discriminación hacia las mujeres y personas LGTTTBIQ” (GAMA, R. (2020), “Prueba y Perspectiva de Género. Un comentario crítico” en Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio N° 1, 2020, páginas 288).

En virtud de tales concepciones, se afirma que “parece claro el papel que la perspectiva de género puede desempeñar en el ámbito de la disciplina probatoria, en tanto que permite al juzgador identificar los estereotipos subyacentes en sus evaluaciones, tomar conciencia de la posibilidad de que hayan tenido incidencia en los procedimientos heurísticos a los que recurre inadvertidamente, y hacer uso de la información que proporciona este punto de vista para valorar sin prejuicios la prueba practicada. Servirían así como máximas de la experiencia de indudable valor epistémico, en tanto que aportarían criterios cognoscitivos sobre la base de los cuales realizar inferencias, sin reproducir los roles inherentes a la distribución asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres. Ciertamente, habrá ocasiones en que la realidad de lo sucedido se ajuste al estereotipo socialmente vigente, pero de lo que se trata es de hacerlo aflorar, de verbalizarlo, de ser consciente de su presencia, para evitar que determine, injustificadamente, reconstrucciones históricas erróneas y reproductoras de la desigualdad” (Ramírez Ortiz, José Luis, Testimonio Único de la Víctima en el Proceso Penal

Desde la Perspectiva de Género, páginas 29-30, en Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Quaestio facti, Madrid, año 2019) Por ello en la actividad de valoración del material probatorio, el juez al realizar esta tarea debe evitar aplicar criterios subjetivos, desprovistos de racionalidad, que, obviamente, comprende desechar las ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento probatorio que sirve de base a su decisión del caso propuesto”.

“En la especie –continúa la resolución- la sentencia descarta las alegaciones de la defensa, por estimar, al momento de valorar la prueba en su conjunto, que los presupuestos fácticos en que se basan y que explicarían la conducta de la imputada, esto es, que la víctima trata de agredir sexualmente a la acusada, por lo que esta última solo se defendió y la violencia intrafamiliar que habría sufrido a lo largo de la relación con el occiso, por insuficiencia de los medios de prueba rendidos por la defensa. En efecto, se rindió prueba por la defensa de la sentenciada que no fue bastante para acreditar una vida de abuso, de violencia física o sexual de parte de la víctima hacia la imputada o de una situación asimétrica de poder entre ellos durante el tiempo de su convivencia”.

Además se considera: “Que, en el caso de autos, la duda sobre la imparcialidad del Tribunal viene dada, conforme lo expresa el recurrente, por la circunstancia de haber excedido los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el ámbito de sus facultades jurisdiccionales al incluir hechos que no fueron parte de la acusación presentada por el Ministerio Público, ni efectuada por la defensa en sus alegaciones, específicamente se reprocha la circunstancia de haber establecido un desarrollo de los hechos en una forma diferente a la propuesta por los intervinientes, lo que sorprendió a la recurrente e impidió el ejercicio de sus derechos.”

“Que tal explicitación de agravios no logra demostrarse. En efecto, no se divisa, a los efectos de la pretendida anulación del fallo, la manera cómo los sentenciadores se habrían alejado de su rol de tercero ajeno al pleito y se habrían apartado de las exigencias de la imparcialidad colocándose, a través de circunstancias externamente apreciables, en una posición evidenciadora de prejuicios hacia la imputada.

Por otra parte, conforme se aprecia del mérito de los antecedentes, la defensa propuso tesis alternativas y rindió prueba con la finalidad de demostrarlas, por lo que no consta que ello haya impedido que la acusada Katty Hurtado Caamaño ejerciera todos los derechos que le confiere la ley durante el juicio oral, tal como se lo garantiza el Código Procesal Penal.

Cabe agregar que los hechos esenciales ya se le habían dado a conocer en la acusación, lo que no aparece discutido por el recurrente, de manera que no le eran desconocidas las características atribuidas en la conducta de la imputada, de tal manera que incluso pudo rendir prueba tendiente a desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, por lo que el reproche carece de significación e influencia sustancial”, señala.

“No cabe hablar en la especie de una “sorpresa” para la defensa, producida por la circunstancia que denuncia, ya que ella –elemento fáctico jurídico- ya estaba en su conocimiento desde el inicio de la indagación.

Por ello, los vicios denunciados por la defensa, en el presente capítulo de nulidad, carecieron de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tengan la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada”, sostiene el fallo.

Decisión adoptada con el voto en contra de los ministros Brito y Llanos.