La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia que condenó a Víctor Antonio Gutiérrez Basualto a la pena única de presidio perpetuo, en calidad de autor de los delitos consumados y reiterados de abuso sexual, estupro y violación de menores. Ilícitos perpetrados entre 2010 y 2018, en la ciudad y en las comunas de Osorno, Río Bueno y Panguipulli.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Vicente Meza Sáez, Ivonne Avendaño Gómez y el abogado (i) Javier Niklitschek Roa– ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, el 22 de abril pasado.
“Que, se rechazará la causal principal invocada por la defensa del encartado, sustentada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por omisión de alguno de los requisitos del artículo 342 letra c) del mismo código, por haber faltado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que los sentenciadores condenaron a su representado estableciendo los hechos y la participación de aquél sólo a partir de los dichos de la víctima, y rechazando, igualmente, la causal subsidiaria a la principal ya invocada, estatuida en el artículo 373 letra b) del código procesal ya aludido, argumentando que en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto a la aplicación de la agravante del artículo 368 del Código Procesal Penal”, consigna la sentencia.
“Que, en el primer caso –agrega–, es menester tener presente que, en el sistema de prueba legal o tasada, la declaración de la parte interesada era claramente inadmisible, lo que se sustentaba en la poca o nula confiabilidad de un testigo que tenía interés en las resultas del juicio. Sin embargo, con la implementación del actual sistema acusatorio, se admitió que la víctima pueda proporcionar información al juez a través de su testimonio, aspecto de relevancia en los delitos de carácter sexual que por la naturaleza de los mismos suelen acontecer sin la presencia de testigos”.
La resolución añade: “Contrario a lo que arguye la defensa, los falladores realizan un pormenorizado análisis en el laudo de los dichos de la víctima en relación a los hechos dubitados, teniendo en consideración la coherencia de los datos o información suministrada por la víctima, junto la contextualización del relato de la misma, todo lo cual se ve reconocido por dichos de perito psicólogo, asistente social, prima de la víctima, en su caso, que constituyen sendas corroboraciones periféricas que en forma indirecta acreditan la veracidad de los dichos de la víctima, tal como dejan sentado los jueces de la causa en los consideraciones cuadragésimo primero y noveno, en relación a los hechos N° 3 y 6, respectivamente”.
“Que, en cuanto al segundo motivo de nulidad, que sirve de fundamento a la causal principal, resulta menester apuntar que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, existe en el fallo cuestionado, un extenso y acabo análisis de los motivos por los cuales se considera aplicable, en la especie, la circunstancia especial de agravación de pena estatuida en el artículo 368 del Código Penal, ya que ello está contenido bajo el título “Relación de dependencia”, en los considerandos décimo quinto y décimo sexto (páginas 45, 46 y 47), así como el abuso de esta calidad (que es precisamente aquello que la defensa alude carencia), bajo el título “Relación de dependencia y el abuso de la misma”, en los considerandos 17 al 21 inclusive (páginas 47 a 51); por lo que esta agravación cuenta con razón suficiente, por lo que no vulnera los principios de la lógica su aplicación.
Que, en consideración a las reflexiones relacionadas precedentemente, se rechazará la causal principal de la defensa”, señala el fallo.
Como primera causal subsidiaria, en tanto, la defensa del sentenciado Gutiérrez Basualto esgrimió la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, “consistente en errada aplicación del derecho, fundado en -invoca- lo relativo a aquella regla especial de agravación de pena, establecida en el artículo 368 del Código Penal, lo que habría influido en lo dispositivo del fallo, al imponérsele una cuantía de pena superior a la que en derecho corresponde”.
“Arguye –continúa– que la norma en cuestión, además de la concurrencia de los requisitos objetivos, exige que el sujeto pasivo esté bajo la autoridad que la relación confiere, esto es, que el sujeto activo haya abusado de la situación de privilegio en la que se encuentra respecto de la víctima lo que –añade– ‘no es exigido por el fallo ni tampoco abordado’ (sic); haciendo referencia al considerando septuagésimo, en el cual se aborda la cuantía de la pena”.
Para la Corte de Puerto Montt: “(…) lo anterior resulta más alejado de la realidad, ya que lo cierto es que la sentencia analiza en forma lata, completa y pormenorizada la concurrencia de la circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal, bajo el título “Relación de dependencia”, en los considerandos décimo quinto y décimo sexto (páginas 45, 46 y 47), como el abuso de esta calidad (que es precisamente aquello que la defensa alude carencia), bajo el título “Relación de dependencia y el abuso de la misma”, en los considerandos 17 al 21 inclusive (páginas 47 a 51); de lo que se colige que los sentenciadores analizaron y fundamentaron debidamente la concurrencia, en la especie, de la circunstancia normativa establecida en el artículo 368 del Código Penal; por lo que es forzoso rechazar esta primera causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria a la principal ya desestimada”.
“Que, como segunda causal subsidiaria de la principal, la defensa del condenado Víctor Antonio Gutiérrez Basualto, aduce que la sentencia definitiva adolece de una errada aplicación del derecho, específicamente en lo concerniente a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 351 del Código Procesal Penal y artículo 68 inciso segundo y 368, ambos del Código Penal, lo que -alega- ha influido en lo dispositivo del fallo, al imponérsele en definitiva una pena corporal mayor, a la que en derecho corresponde”, añade.
“Que, ha de tenerse presente que la norma del artículo 351 del Código Procesal Penal discurre sobre la base de dos sistemas de cuantificación de la pena diversos, ya que el inciso primero regla los diversos delitos de la misma especie se pueden considerar como uno solo, mientras que el inciso segundo -aplicable en el caso sub lite- norma cuando ello no es posible, debiendo, en este caso, el tribunal aplicar la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, “con las circunstancias del caso”, tuviere asignada una pena mayor, aumentándole en uno o dos grados, según fuere el número de delitos”, agrega la resolución.
“Es manifiesto entonces que, al señalar que se deben tener en consideración las “circunstancias del caso”, es imperativo para el juzgador el dar primeramente aplicación a las circunstancias modificatorias, para luego -tal como hicieron en este caso los sentenciadores- aumentar la pena en uno o dos grados; por lo que no existe yerro alguno en el fallo que se analiza”, advierte.
“Que, por lo expuesto y razonado es que se debe desestimar, también, la segunda causal de nulidad interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, que fuere impetrada en forma subsidiaría”, añade.
La Corte concluye: “Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y 376 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza, en todas sus partes, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Víctor Antonio Gutiérrez Basualto, en contra de la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, dictada (…) por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, la que, en consecuencia, no es nula”.