Corte Suprema acoge demanda por despido injustificado de funcionario del Servicio de Salud del Maule

09-junio-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo la demanda por despido injustificado de funcionario del Servicio de Salud del Maule, que prestó servicios contratado a honorarios en el Hospital de Talca.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo la demanda por despido injustificado de funcionario del Servicio de Salud del Maule, que prestó servicios contratado a honorarios en el Hospital de Talca.

En fallo unánime (causa rol 124.366-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Carolina Coppo– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, tal como esta Corte lo ha referido desde los autos Roles N 11.584-2015 y Nº 8.002-2015 en adelante, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias determinadas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino solo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834–, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios incorporados, se estableció que el actor desde el 1 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2018 se desempeñó como administrativo de archivo del Hospital Regional de Talca, prestando servicios y ejecutando funciones relacionadas con el manejo, resguardo y tramitación de fichas clínicas en el servicio de estadísticas de dicho organismo, según los requerimientos que se generaban diariamente de dichos documentos por parte del personal de los distintos estamentos y departamentos del hospital”.

“De los mismos contratos se desprende que el actor debía cumplir sus funciones controlando el acatamiento a la normativa legal vigente, desempeñando labores en dependencias del Hospital Regional de Talca, recibiendo instrucciones y bajo subordinación de su jefatura directa”, añade.

“Además, se asentó en los contratos a honorarios que Servicio de Salud del Maule se obligaba a entregar al demandante una serie de beneficios como feriados; permisos; licencias médicas, entre otros, que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administración”, afirma el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante, aparece que se trata de una modalidad de la que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834”.

“Que –continúa– por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, queda sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.”

“Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”, colige la Sala Laboral.

“Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.884 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige”, releva.

“Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del citado texto legal, esta última en relación con los artículos 1, 7, 8, del mismo cuerpo legal y artículo 11 del Estatuto Administrativo, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 11 de la Ley N° 18.834 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, subordinación y dependencia”, concluye.