La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería General de la República, en contra de la sentencia que acogió solicitud de la contribuyente y declaró el abandono de procedimiento de cobro tributario.
En fallo unánime (causa rol 16.148-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– desestimó el recurso dirigido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por falta de fundamento.
“Que, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de La Serena revocó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de abandono de procedimiento fundada en que para los sentenciadores el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado, rechazadas por el Juez sustanciador, o bien, para que continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total adeudado, en capital, reajustes, intereses y costas”, sostiene el fallo.
“Añadió que en dicho procedimiento resulta procedente el abandono del procedimiento, conforme a las reglas generales, por tratarse de una institución que no está expresamente excluida en el Código Tributario; por la remisión normativa efectuada por el artículo 2 del Código Tributario a las disposiciones comunes a todo procedimiento, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra la institución del abandono del procedimiento; y, por la remisión contemplada en el artículo 181 del Código Tributario”, añade.
“Y concluyó que la solicitud de copias efectuada por la incidentista el 2 de junio de 2021, transcurridos más de tres años desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso al procedimiento, del 3 de agosto de 2017, no importó la renuncia a su derecho de solicitar el abandono del procedimiento dado que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige que se renueve el procedimiento, es decir, que la parte actora haya reiniciado antes la tramitación, o que la propia solicitud de la demandada, aunque no sea propiamente una gestión útil para el curso del proceso, signifique reiniciar en algún sentido la cuestión principal, y que en ese punto el hecho de pedir copias de piezas de los autos no alcanza una relevancia mínima como para estimar que ello signifique renovar el procedimiento, más aun considerando la materialidad del expediente en cuestión y su necesario conocimiento para promover la incidencia”, afirma la resolución.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, pero sin discutir que efectivamente transcurrieron más de tres años entre el 3 de agosto de 2017 y a lo menos el 26 de noviembre de 2020, cumpliéndose de este modo el plazo al que alude el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, y sin tampoco negar que luego de ello sólo hubo por la demandada una petición de copias del expediente el 2 de junio de 2021 antes de alegar el abandono de procedimiento el 13 de agosto de igual año, siendo indiscutible que el procedimiento escrito implica necesariamente tener acceso y conocer su materialidad para efectuar cualquier gestión en él, siendo por tanto la primera alegación o gestión de la ejecutada la solicitud de declaración de abandono en comento, a lo que se agrega que efectivamente el incidente en cuestión está dentro de las normas a las que remite el artículo 2° del Código Tributario, lo que lo hace procedente, por lo que no llevando a cabo por la recurrente, un adecuado desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, constituyen razones suficientes que permiten el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento”.