La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, que acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer y resolver demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de agencia de viajes.
En fallo unánime (causa rol 104.800-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Diego Munita y Raúl Fuentes– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, al rechazar la excepción de incompetencia del tribunal civil para resolver una materia cuya vista es de competencia exclusiva de los juzgados de policía local, por expresa disposición de la ley de protección de los derechos de los consumidores.
“Que la normativa antes transcrita es explícita en determinar que la competencia para conocer de las acciones individuales por infracción a la Ley del Consumidor y la consecuente acción de indemnización de perjuicios recae en los Juzgados de Policía Local. La regla estatuida en el artículo 50 A de la Ley N°19.496 contiene una excepción, a saber: que se trate de acciones deducidas en el interés colectivo o difuso de los consumidores, o de alguna de las acciones mencionadas en el artículo 2 bis de la Ley N°19.496; en cuyo caso serán competentes los tribunales ordinarios de justicia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que en el caso en revisión es un hecho del proceso que la acción intentada por la demandante es una de carácter individual en defensa de sus derechos como consumidora, sin que se configure ninguna de las hipótesis de excepción contempladas en el referido artículo 50 A de la Ley N°19.496. Consiguientemente, no cabe sino concluir que el tribunal competente para conocer este conflicto entre las partes es el Juzgado de Policía Local respectivo, definición que viene reforzada por la ineludible circunstancia que la propia actora dedujo previamente su querella infraccional y demanda civil ante el Juzgado de Policía Local de Coyhaique”.
“Que, no obstante lo hasta aquí reflexionado, la sentencia cuestionada consideró que en virtud de la remisión supletoria que autoriza el artículo 50 B de la Ley N°19.496, resultaría aplicable en la especie el artículo 9 de la Ley N°18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y, siguiendo esa línea de razonamiento, los juzgadores de alzada arriban a la equivocada conclusión que la competencia se reconduciría a los tribunales ordinarios”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) el raciocinio de la sentencia impugnada es errado toda vez que si bien el artículo 50 B de la Ley N°19.496 autoriza la supletoriedad de la Ley N°18.287, esta remisión es únicamente en lo no previsto por la Ley de Protección de Derechos del Consumidor. Y lo cierto es que las reglas de competencia fueron explícitamente previstas por la Ley N°19.496, no resultando atendible que la Ley N°18.287 modifique lo allí reglado, ni aun a pretexto del referido artículo 50 B, pues esta última norma autoriza una remisión supletoria solo en aquello no previsto. Dicho de otro modo, no resulta admisible que por efecto de una situación procedimental propia de la Ley N°18.287, se transgredan las reglas de competencia que expresamente estatuyó la Ley N°19.496”.
“Que en las condiciones antes anotadas queda en evidencia el error de derecho en que incurrieron los jueces de alzada, infringiendo los artículos 50 A, 50 B y 50 H de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y esta contravención tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues su concurrencia llevó a determinar –equivocadamente– que el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique era competente para conocer del conflicto suscitado entre las partes”, concluye.