Corte Suprema condena al Servicio de Salud de Coquimbo por falta de servicio en atención de parto

02-junio-2022
En la sentencia (causa rol 56.351-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia que desestimó la responsabilidad del establecimiento asistencial, por tratarse de una paciente atendida bajo la modalidad de libre elección.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó al Servicio de Salud de Coquimbo a pagar una indemnización de $300.000.000 (trecientos millones de pesos) a los padres de recién nacido que sufrió daños neurológicos serios, debido a la atención negligente brindada por el Hospital San Juan de Dios de La Serena.

En la sentencia (causa rol 56.351-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia que desestimó la responsabilidad del establecimiento asistencial, por tratarse de una paciente atendida bajo la modalidad de libre elección.

Que, ahora bien, lo primero a despejar para establecer si concurren o no las infracciones de ley que se denuncian dice relación con la naturaleza jurídica y fines de la modalidad de libre elección y su relación con la prestación del servicio médico”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Tal como se explicó antes y como también reconoce la sentencia que se analiza, la referida modalidad de libre elección apunta a un sistema de pago en virtud del cual el Estado permite a los usuarios institucionales, el que puedan acceder a profesionales y/o establecimientos de su confianza para que diagnostiquen, traten e intervengan quirúrgicamente las patologías que aquellos puedan padecer, mediante aranceles y pagos diferenciados de acuerdo a los convenios que dichos médicos y/o recintos hospitalarios convengan con el Fondo Nacional de Salud”.

“Cuestión distinta es la prestación médica que aquellos profesionales y/o establecimientos de salud entregan a sus pacientes y/o usuarios, diferencia que no es baladí y que emana, en primer término, de lo dispuesto en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental en cuanto asegura a todas las personas: ‘El derecho a la protección de la salud’, en cuyo inciso penúltimo agrega ‘Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley…’”, añade.

“Ratifica lo anterior –ahonda–, la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, en particular el inciso 1° de su artículo 2º que dispone que ‘toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes’, reconociendo así, un conjunto de derechos individuales de base constitucional que se encuentran comprometidos en una atención en salud y que ameritan su protección pues, emanan de la dignidad de las personas y de la naturaleza de la prestación que se entrega la cual se relaciona con la integridad física y psíquica de la persona. De allí que la referida ley, siguiendo la doctrina ‘... se dirige a los prestadores institucionales de salud –públicos y privados–, a los profesionales del sector y a los propios usuarios: paciente, familia o acompañantes. Sin embargo, su centro, es el paciente en ‘su proceso de atención en salud’: período comprendido desde el primer contacto e ingreso a un establecimiento de salud hasta su egreso. Es al paciente en especial, sobre la base de su dignidad, a quien la ley asegura derechos no prestacionales vinculados a su atención en salud –crea instituciones y entrega herramientas para ejercerlos–, como también le prescribe deberes, de modo de fortalecer una sana relación asistencial.’ (Milos Hurtado, Paulina y Lira Etchepare, Francisca (Coord.). La Ley Nº 20.584, Sobre Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en Salud. Una Visión Panorámica. Universidad de los Andes. Cuadernos de Extensión Jurídica 25, 2014, p. 9). Así las cosas, este conjunto de derechos individuales de base constitucional sobre los cuales reposan las prestaciones sanitarias y su protección es independiente, entonces, del entramado legal que se efectúa para el pago que por dicha prestación deba solucionar el usuario, puesto que, como se indica, aquella importa la ejecución de diversos derechos fundamentales que convergen en el “derecho a la protección de la salud" y como tal la exegesis a su ejecución tendrá como norte su fin y no la forma de pago de la misma”.

Para la Sala Constitucional: “(…) en ese orden de ideas, queda de manifiesto que la modalidad de libre elección, no libera al recinto hospitalario de su responsabilidad en la atención de salud pues, si bien, constituye un valor que puede ser considerado beneficiente en la relación médico paciente, igualmente, debe subordinarse al bien común que establece el derecho a una atención equitativa y universal de los usuarios independiente del contrato en virtud del cual ingresan al recinto hospitalario. En otras palabras, los pacientes tienen el derecho a que, en relación a la responsabilidad sanitaria, sean tratados con igualdad, sin distinguir si fueron atendidos vía particular o pública –independiente de la facultad del órgano de repetir en contra del o los responsables–, puesto que, se trata de una persona jurídica cuyo fin es el de garantizar un servicio médico y es la calidad de esa prestación y/o atención la que se evalúa”.

“En consecuencia, todo establecimiento de salud debe responder por lo que sucede en su interior (Tocornal Cooper. La responsabilidad civil de clínicas y hospitales. Legalpublishing. 2014 pp. 165-170) porque, en definitiva es el propio recinto o clínica la que se obliga a poner a disposición del médico y su equipo, el personal auxiliar, las dependencias y una serie de otras prestaciones médicas, además de cumplir las órdenes técnicas del facultativo, de consiguiente si el paciente no obtuvo el cuidado o la atención pronta, integral y necesaria, el centro médico aparece como responsable por los perjuicios que como consecuencia de la prestación entregada en forma deficiente o negligente deriven de esta”, afirma el fallo.