El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda interpuesta por agente de ventas de rentas vitalicias en contra de la empresa Penta Vida Compañía de Seguros de Vida, quien se acogió a despido indirecto o auto despido.
En la sentencia (causa rol 738-2021), el juez Guillermo Rodríguez Órdenes declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 7 de mayo de 2013 y hasta el 17 de diciembre de 2020, periodo durante el cual la demandada incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, al no pagar las cotizaciones de salud y seguridad social ni los feriados y gratificaciones legales del trabajador.
“Que, en cuanto a los fundamentos del despido indirecto, como se ha señalado este se fundó en la falta de escrituración del contrato de trabajo y falta de pago de cotizaciones previsionales y prestaciones laborales como feriado y gratificaciones. Dichas circunstancias han sido acreditadas mediante los contratos de prestación de servicios acompañados, que dan cuenta que, pese a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia según se ha demostrado, la demandada encubrió al relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios de carácter civil, infringiendo la norma que obliga al empleador a escriturar el contrato de trabajo y su contenido mínimo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Código del Trabajo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, estos contratos dan cuenta de que efectivamente la demandada no se obligó al pago de gratificaciones legales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo”.
“Del mismo modo, los testigos de la propia demandada reconocieron que al actor nunca se le pagó el feriado, y que en caso de que decidiera tomarse vacaciones, tenía que coordinar sus tiempos, los que no eran remunerados. Finalmente, además de reconocerse por la demandada la falta de pago de cotizaciones previsionales, se acompañaron respuestas de oficio de AFC Chile y FONASA, y certificado de cotizaciones de AFP Habitat, que dan cuenta de que durante todo el periodo trabajado no se pagó ninguna cotización a las instituciones correspondientes”, añade.
Para el tribunal, en la especie: “Todas estas circunstancias infringen diversas normas contractuales que por ley se entienden incorporadas como obligaciones al contrato de trabajo. En primer lugar, y como ya se señaló, se vulneró el contenido mínimo del contrato de trabajo, según la norma del art. 10 del Código del ramo. Luego, ante la falta de descuento y pago a las instituciones de las cotizaciones previsionales se vulneró el art. 58 del mismo cuerpo legal, concordante con lo dispuesto en el art.19 del D.L. N°3.500. Al respecto, es preciso tener en consideración la entidad del incumplimiento que se alega. No se trata en el caso de un solo periodo, sino que, conforme a la prueba rendida en juicio se ha acreditado que existen años de cotizaciones impagas, lo que por sí solo ya constituye una situación grave. Esta falta de pago trae diversas consecuencias para el trabajador, como lo son la imposibilidad de utilizar el sistema de salud, la imposibilidad de optar a licencias médicas, la existencia de ‘lagunas’ previsionales que afecten el monto de la futura pensión del trabajador, y la afectación al monto en la cuenta individual de seguro de cesantía que permita subsistir al demandante en caso de despido”.
“Todo lo anterior afecta de forma directa y grave al trabajador, tanto en forma presente como a futuro, ya que como se señaló, incluso se le priva de la posibilidad de utilizar licencias médicas en caso de enfermedad, ya que su procedencia requiere, conforme al art. 4 del DFL N°44 del año 1978 del ministerio del trabajo y previsión social, de un mínimo de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. De ahí que el no pago de cotizaciones sea un incumplimiento grave no también en tiempo inmediato. Producto de lo anterior, no queda más que calificar de grave el incumplimiento señalado, tal como lo hace la carta de despido indirecto, y en consecuencia, sancionar como procedente el auto despido por la causal invocada por el trabajador”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
II- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por DANIEL ALEJANDRO BUSTOS LAZO en contra de PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
III- Que entre las partes DANIEL ALEJANDRO BUSTOS LAZO y PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. existió una relación contractual de carácter laboral, entre el 7 de mayo del año 2013 y el 17 de diciembre del año 2020.
IV- Que el término de la relación laboral se produjo por despido indirecto, fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, debido al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la demandada, al no pagar cotizaciones de salud y seguridad social por todo el periodo trabajado, y no otorgar prestaciones propias del contrato de trabajo como otorgamiento y pago de feriado y gratificación legal.
V- Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. deberá pagar al demandante DANIEL ALEJANDRO BUSTOS LAZO las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
a. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $1.842.850 (un millón ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos);
b. Indemnización por 8 años de servicios por $14.742.800 (catorce millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos);
c. Recargo legal del 50%, por el monto de $7.371.400 (siete millones trescientos setenta y un mil cuatrocientos pesos);
d. Feriado legal y proporcional adeudado por el monto de $2.825.703 (dos millones ochocientos veinticinco mil setecientos tres pesos).
VI- Que las sumas señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
VII- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales adeudadas del demandante en las instituciones AFC Chile, Fonasa y AFP Habitat, por todo el periodo trabajado, esto es entre el 7 de mayo de 2013 y el 17 de diciembre de 2020. Para determinar la base imponible de cada periodo deberá tomarse en consideración el monto pagado por el total de boletas de honorarios emitidas por el actor a la demandada en cada mes.
VIII- Que, el despido indirecto es nulo. Producto de lo anterior la demandada deberá pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones que establece el contrato, que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, considerando para ello una remuneración de $1.842.850 (un millón ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos)”.