La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción de cobro de deuda sancionada en sentencia arbitral.
En fallo unánime (causa rol 36.185-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo, Mario Gómez y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
“Que, es un hecho de la causa que entre la notificación de la sentencia arbitral y la certificación de ejecutoria, transcurrieron dos meses.
Tampoco se ha discutido en autos que en contra del mentado fallo arbitral, no se interpusieron recursos de ninguna especie (aun cuando las partes renunciaron a los mismos.)”, plantea el fallo.
“Entonces, lo que corresponde analizar es si es dable a las partes la posibilidad de extender los plazos en un proceso, en virtud de la redacción del artículo 174 antes citado, o bien debe darse a la norma una interpretación diversa a la propuesta por la actora”, añade.
La resolución agrega: “Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites’”.
“Que –prosigue–, por su parte conviene recordar lo resuelto por esta Corte, en el rol 29.877-2014, al establecer que: ‘Que en el caso de autos, la sentencia arbitral invocada por la actora presenta ese carácter (firme), pues del mérito del proceso consta que las partes litigantes fueron notificadas de lo resuelto por el juez árbitro y no aparece que hayan impugnado lo decidido, operando así el efecto previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la falta de certificación de ejecutoriedad por el secretario impida desconocer esa condición al título, pues tal formalidad sólo da cuenta del hecho de encontrarse firme lo resuelto, lo que, por lo demás, tampoco fue controvertido por la ejecutada;’ (sentencia de reemplazo, considerando 2°)”.
“Por otro lado, la Corte de Apelaciones de esta ciudad ha señalado que: ‘El hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva a la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso en caso de ser admisibles’ (Santiago, 29 de julio, 1930. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 30, sección 1°, pág. 83 y siguiente)”, reproduce.
“Finalmente, la misma Corte de Santiago estableció que ‘La ejecutoriedad de un fallo es un asunto de derecho que no es de competencia de un actuario, ya que lo único que este puede hacer, es certificar la circunstancia de haber transcurrido los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos, tratándose de sentencias definitivas, como lo dispone el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil.’ (Santiago, 10 de enero, 1989. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 89, sección 2ª, pág. 1)”, afirma el fallo.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de lo razonado precedentemente, no se advierten las vulneraciones normativas que denuncia el recurso, puesto que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ha sido correctamente aplicado, al establecer, el fallo recurrido, que entre la época en la cual la sentencia quedó ejecutoriada y la notificación de la demanda ejecutiva, transcurrieron más de los tres años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, razón por la cual, dicha acción está prescrita”.
“Que, en lo que respecta a las otras normas reclamadas como vulneradas, a saber, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19, 2514 y 2515 del Código Civil, solo cabe establecer que ninguna de las mismas pueden ser estimadas como incumplidas, puesto que toda la argumentación vertida en el recurso, fluye de la eventual infracción al artículo 174 del Código de Enjuiciamiento, el cual, como se dijo, fue bien aplicado y en consecuencia, no prosperando dicha premisa, todas las restantes, por su carácter accesorio, pierden su soporte argumentativo, debiendo ser, también, desestimadas. De lo contrario, aplicándose la tesis del actor, podría extenderse, de manera indefinida y a merced de la parte interesada, el término de prescripción, lo cual no se ajusta al principio de certeza jurídica que nos rige, a lo que se suma que la ejecutoriedad del fallo, como ya se dijo, es un asunto de derecho estricto, indisponible para las partes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Sergio Yávar Celedón, en lo principal y tercer otrosí, respectivamente, por la ejecutante Empresas Carozzi S.A., así como las peticiones del segundo y cuarto otrosí, deducidas todas en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Rancagua”.