La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda y que ordenó a las empresas Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Lay Lay Limitada y la Sociedad Constructora Gestión Limitada a pagar solidariamente a los demandantes la suma total de $96.015.025, a título de daño emergente y por concepto de daño moral, por los daños provocados a sus viviendas por la construcción de edificio.
En fallo unánime (causa rol 79.973-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Mario Gómez, Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“Que, en tanto las empresas demandadas sostienen que el fallo cuestionado ha transgredido el artículo 1698 del Código Civil, también, los artículos 384, 346 N° 1, 428 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que se acogió la demanda no obstante la prueba rendida era contradictoria o bien insuficiente para determinar su procedencia”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En cuanto al daño emergente, reclama que se fijó de acuerdo a lo expresado en el peritaje, a pesar que este solamente concluyó la existencia de grietas y fisuras en la propiedad de los actores, pero no que estas son consecuencia directa de la demolición y posterior construcción del inmueble de las demandadas en el sitio colindante. Por otra parte, cuestionan que se haya condenado a resarcir un daño moral a pesar que su existencia no se encuentra debidamente acreditada, pues los testigos que se refirieron a este punto no tienen la idoneidad técnica para diagnosticar aflicciones emocionales o psicológicas”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) al igual que el arbitrio previamente analizado, es posible constatar que el recurso de casación intentado por las demandadas tampoco cumple con el requisito previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, pues no se denunció como infringida la normativa relativa al régimen de responsabilidad que ha sido objeto de la controversia y que fue aplicada para resolver el litigio, en particular, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sin que dicha circunstancia pueda ser subsanada atendido el carácter de derecho estricto del recurso de que se trata”.
“Que, se observa, también, que, en definitiva, la recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino más bien el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, es decir, se pretende que se realice una nueva ponderación de la misma. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes, y en uso de las facultades que les son propias, determinaron que concurrían los elementos de la acción intentada en los montos fijados en el fallo”, añade.