La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la empresa minera Codelco Norte, División Chuquicamata, en contra de la sentencia que le ordenó pagar una indemnización total de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a la viuda e hijos de trabajador que falleció al chocar contra un camión de alto tonelaje, accidente provocado por una falla técnica del minibús que conducía al interior de la faena, en agosto de 2016.
En fallo unánime (causa rol 149.123-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó el recurso dirigido en contra los hechos establecidos en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los que son inamovibles para el tribunal de casación, al no haberse acreditado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba.
“Que sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo estimó que «… se produjo la infracción a los reglamentos y a las normas básicas de seguridad a la luz de los Decretos Supremos 72 de 1986 (texto refundido Reglamento de Seguridad Minera Ministerio de Minería Dto 132 Minería D.O.7 de febrero de 2004); 40 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1969 que Aprueba Reglamento Sobre Prevención de Riesgos Profesionales; y Decreto 594 del Ministerio de Salud que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, como también el artículo 184 del Código del Trabajo. Incluso por este hecho la empresa fue sancionada con multas no menores (500 UTM), lo que permite concluir que se ha cometido un ilícito civil, cuyo autor genérico es la empresa Codelco por haber inferido daño a otro en forma negligente, con omisión al deber de cuidado de un hombre medio, correspondiendo dar por establecida la obligación de indemnizar el daño no patrimonial ocasionado, lo que surge del artículo 2314 del Código Civil»”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que, con apego a lo expuesto, es pertinente tener en cuenta que solo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas”.
“En el caso –prosigue–, primeramente se acusó la infracción de los artículos 1698 inciso 2°, 1699 inciso 1° y 1700 del Código Civil, con relación a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, al valorar como prueba pericial los testimonios entregados en juicio por los señores Sergio Jiménez y Pablo Lucchinni, quienes elaboraron informes periciales sobre el accidente, pero que declararon como testigos en el juicio; sin embargo, esta crítica formulada no puede ser atendida, básicamente porque dichos profesionales efectivamente declararon como testigos en el juicio y fueron valorados como tales por la judicatura del fondo. En efecto, a su respecto, se establece en el fallo que «dos testigos, peritos y expertos, con experiencia, dando explicaciones propias de su conocimiento especializado y específico…», es decir, ya de manera previa a su análisis se los individualiza como testigos. Cabe señalar que en el proceso civil se encuentra la figura del testigo presencial y el de oídas, pero entre ellos se halla la presencia del abonado, quien, si bien no da fe de la ocurrencia de los hechos de manera directa por no haberlos presenciado, lo hace en una calidad superior a una persona que solo da cuenta de los mismos por intermedio de lo oído por terceros; estos testigos –como lo son los del caso de autos– están mejor instruidos de los hechos que el de oídas, por poseer conocimientos profesionales o técnicos que permiten el entendimiento de los hechos de una manera más completa y acabada”.
“De esta manera, será desestimado este acápite del recurso”, afirma el fallo.
“Luego, la infracción referida al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 346, 384 de dicho cuerpo legal y 1701 a 1707 del Código Civil, se basa en la misma premisa anteriormente desechada, de manera tal que por no concurrir los presupuestos que cimientan esta alegación, también será desestimada”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por último y en cuanto al hecho de haberse considerado prueba recibida con posterioridad a la resolución que citó a oír sentencia previa a la acumulación de autos, valga reiterar lo señalado a propósito de la nulidad formal, y agregar que el proceso «es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante un juicio de autoridad- el conflicto sometido a su decisión» (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 122-123), es decir, resulta un todo uniforme, que concluye a través de la dictación de una resolución judicial que pone término al conflicto, de manera tal que no corresponde dividirlo de la forma en que lo pretende la recurrente, pues hacerlo así llevaría incluso a la dictación de decisiones contradictorias, que es lo que precisamente busca evitar la institución de la acumulación de autos”.
“Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos, que resultan inamovibles para esta Corte al no haberse acreditado el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, deben descartarse las restantes conculcaciones sostenidas en el recurso, referidas a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto, además, de la lectura del fallo impugnado se concluye que la responsabilidad atribuida a la demandada dice relación con la falta de cuidado de un hombre medio, a la que se le agrega la responsabilidad derivada de la infracción de reglamentos y normas de seguridad, por lo que la dicotomía alegada por la recurrente entre el régimen aplicado no es tal, razón suficiente para desechar el arbitrio intentado en torno a este punto”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que no es nula".