Segundo Juzgado Civil de Santiago condena a autopista por presencia de perro que provocó accidente vial

26-mayo-2022
El Segundo Juzgado Civil de Santiago estableció la responsabilidad de la empresa por no adoptar las medidas de seguridad que eviten la presencia de animales en la vía concesionada.

El Segundo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda interpuesta en contra de la empresa Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo SA por su responsabilidad en el accidente que provocó un perro que se cruzó en la autopista.

En la sentencia (causa rol 2.401-2021), el juez Manuel Jesús Figueroa Salas acogió la demanda, tras establecer la responsabilidad de la empresa por no adoptar las medidas de seguridad que eviten la presencia de animales en la vía concesionada.

“Que, la sola presencia de un perro en una autopista concesionada como la Ruta 5 Norte, aun en la circunstancia de haber ingresado este por un acceso en donde la alambrada cumplía con los requisitos exigidos por el contrato y de la posible negligencia del dueño del animal en su guarda y cuidado, constituye una alteración de las condiciones de ‘absoluta normalidad’ del servicio que debe asegurar la concesionaria y, por tanto, se eleva como una infracción de su deber de cuidado en los términos de la letra a) del No 2 del artículo 23 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en orden a facilitar la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad, ‘suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras’, en especial, si como consta de autos, el accidente sufrido por el demandante tuvo ocasión al haberse atravesado en la ruta un perro para el cual se había dispuesto, presumiblemente por terceros, una caja de cartón con frazadas que se encontraba en la orilla de la carretera, y que de acuerdo a las fotos acompañadas por la demandante, resulta plausible sostener que era ocupada por el perro que provocara el accidente”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, los testigos aportados por la demandada fueron contestes en señalar que la vigilancia vial de la concesionaria recorría la vía 24 horas al día, con el propósito de realizan labores de conservación, mantención, vigilancia y detectar elementos que pudieran obstaculizar el tránsito, labor que a juicio de este tribunal no se cumplió, atendido que la caja de cartón descrita precedentemente y que era ocupada por el perro causante del accidente, no fue detectada ni sacada de la vía”.

“Todos antecedentes que este tribunal aprecia en conformidad a lo dispuesto en los artículos, 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, 1.700 del Código Civil, 342 No 3 del Código de Procedimiento Civil y de las presunciones graves, precisas y concordantes que es posible extraer de ellos, con arreglo a los artículos 1.712 y 426 de los mismos Códigos, respectivamente”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) la omisión de las medidas de seguridad no solo destinadas a evitar la intromisión de animales a las vías, sino a mantener la carretera libre de obstáculos u objetos extraños que puedan interferir con el tráfico, constituyen francas transgresiones a las obligaciones legales (artículo 23 No 1 y 2, y 24 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas), reglamentarias (artículo 36, 62 y 63 del Reglamento respectivo) y contractuales (Bases 2.3.3.2, 2.3.1.8.1, 2.5.3.2 y 2.4.6.5) que pesan sobre la sociedad concesionaria. De este modo, en cuanto a la inejecución de las obligaciones primeras, estas se yerguen como hipótesis de ‘culpa contra la legalidad’, por cuanto suponen que el particular demandado ha causado daño por el incumplimiento de normas establecidas imperativamente por el ordenamiento jurídico, en razón de lo cual, corresponde presumir que la omisión es imputable a su culpa o imprudencia; mientras que, en lo tocante a la infracción de las últimas, estas se traducen en que la concesionaria no haya prestado el nivel de diligencia o cuidado que las partes convinieron expresamente para el desenvolvimiento de la obligación de seguridad que contrae el concesionario respecto de los usuarios de la obra pública”.

“En virtud de lo anterior, la alegación esgrimida por la demandada será del todo desestimada, y en consecuencia no se le eximirá a esta de la indemnización de perjuicios que más adelante se pasará a cuantificar, ni tampoco se atenuará esta en los términos del artículo 2330 del Código Civil. Siendo, además, el resto de las defensas inconducentes”, afirma el fallo.

“Que, de lo razonado precedentemente, se concluye la existencia de una relación de causalidad entre la omisión culpable de la demandada y el resultado dañoso alegado, esto es, el accidente sufrido por el vehículo, toda vez que rolan en autos elementos suficientes para establecer la posibilidad de ‘evitabilidad del daño’, en términos que permiten concluir que, suprimiendo la falta de la demandada, es decir, si se hubiera guardado el debido respeto de las normas que regulan la actividad pública concesionada, y la vía se hubiese mantenido libre de obstáculos, no habría ingresado un animal a la ruta concesionada”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que, se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios entablada con fecha 7 de marzo de 2021, solo en cuanto se condena a la demandada SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA DEL ALGARROBO S.A. al pago, en favor del actor MARTÍN ESTEBAN FREDES JULIA, de una indemnización que se regula en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral.
Dicha suma deberá pagarse debidamente reajustada según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la presente demanda y hasta que se verifique el pago efectivo, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta el entero y cumplido pago de la indemnización de perjuicios que ha sido concedida”.

Noticia con fallo