Corte de Valdivia confirma fallo que ordenó restituir aporte patronal a seguro de cesantía de trabajadora despedida injustificadamente

25-mayo-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Soledad Piñeiro Fuenzalida, Alondra Castro Jiménez y la fiscal judicial Gloria Hidalgo Álvarez–  descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que estableció la improcedencia del descuento del aporte patronal, cuando se declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa.

La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo que acogió la demanda por despido injustificado y que le ordenó a la empresa Galilea SA Ingeniería y Construcción pagar la suma de $3.806.568, por el incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, y $2.781.985 por concepto de devolución del monto descontado del aporte del empleador al seguro de cesantía de la demandante.

En fallo unánime (causa rol 85-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Soledad Piñeiro Fuenzalida, Alondra Castro Jiménez y la fiscal judicial Gloria Hidalgo Álvarez–  descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que estableció la improcedencia del descuento del aporte patronal, cuando se declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa.

“Que, estando centrada la controversia en la determinación del verdadero sentido y alcance del artículo 13 de la Ley N° 19.728, conviene tener presente que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el Juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el citado artículo 13, precisamente, porque lo que justifica la imputación a la indemnización ha sido declarado injustificado”, sostiene el fallo.

“En consecuencia, lleva razón la Jueza del grado al estimar improcedente el descuento a que se refiere el 13 de la Ley N° 19.728 cuando la causal despido resulta ser improcedente, como acontece en la especie”, añade.

“Que, además de lo expuesto –ahonda–, debe considerarse que el objetivo tenido en vista por el legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, fue favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Como puede observarse, se trata de una prerrogativa que debe ser considerada como una excepción y, por ende, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva. Ello lleva a concluir que solo procede cuando se configuran los presupuestos del citado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores. Por el contrario, cuando se declara por sentencia judicial que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado con la autorización para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía”.

La resolución agrega: “Que, la tesis propuesta por el recurrente repugna con los principios pro operario y nemo auditur, al constituir un incentivo a invocar una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, pues un despido injustificado –en razón de una causal impropia– produciría efectos que beneficiarían a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada (…)”.

Por tanto, se resuelve: “Que, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, declarándose que no es nula, como tampoco el juicio del cual proviene”.

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