Corte Suprema revoca resolución que declaró prescrita demanda por despido injustificado

20-mayo-2022
“Que, como se observa, los jueces recurridos resolvieron la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción, aplicando el criterio dominante en materia civil, tratándose de una prescripción de corto tiempo, y el artículo 2523 del Código Civil, el cual exige para la interrupción de la prescripción que intervenga requerimiento, el cual señalan ‘se ha entendido que implica justamente que se ponga en noticia del deudor el cobro que se le está demandando’”, sostiene el fallo.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua que acogió la excepción de prescripción de demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad de despido.

En fallo dividido (causa rol 122.186-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, el abogado (i) Héctor Humeres y la abogada (i) Leonor Etcheberry– revoca la sentencia de primera instancia y le ordenó al Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por juez no inhabilitado, continuar con la tramitación de la demanda, la cual no se encuentra prescrita.

“Que, como se observa, los jueces recurridos resolvieron la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción, aplicando el criterio dominante en materia civil, tratándose de una prescripción de corto tiempo, y el artículo 2523 del Código Civil, el cual exige para la interrupción de la prescripción que intervenga requerimiento, el cual señalan ‘se ha entendido que implica justamente que se ponga en noticia del deudor el cobro que se le está demandando’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, debe recordarse, que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, en especial el principio protector, del cual se desprende la técnica de la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda hermenéutica. En tal sentido, el ‘requerimiento’ a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición y, tal como lo ha señalado esta Corte en reiterados fallos (a saber, roles N° 6.900-2015 y 43450- 2017,entre otras) la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que ‘queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor’”.

Para la Sala Laboral del máximo tribunal: “A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, no cabe sino considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito, dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla”.

“Que, de este modo, la actuación de los ministros y la abogada integrante recurridos, impresiona como limitativa a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado y despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que no permitan un pronunciamiento de mérito, como en la especie sucede, incurriéndose, de este modo, en falta o abuso grave que debe ser reparado por vía del presente arbitrio”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Rancagua, señor Ricardo Pairicán y señor Miguel Santibáñez y la abogada integrante señora María Latife, por haber dictado la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que se revoca la sentencia interlocutoria de veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada en los autos RIT O-861- 2018, del Tribunal del Trabajo de Rancagua, y, en su lugar, se declara que la acción de los actores no se encuentra prescrita y deberá dársele la tramitación pertinente, citándose a las partes- mediante juez no inhabilitado- para continuar la audiencia preparatoria, de conformidad al procedimiento establecido por la ley.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello”.

Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Humeres.