Corte de Santiago confirma sanción a canal de TV por difundir contenido inapropiado en horario de protección

17-mayo-2022
Séptima Sala descartó infracción al debido proceso en la resolución que sancionó a Canal 13 por difundir “viral” donde un alumno insulta a profesora, dándole un tratamiento liviano, jocoso y matizado, además, con música de comedia.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 100 UTM, aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la concesionaria Canal 13 SpA, por difundir contenidos inadecuados en horario de protección, en el programa matinal Bienvenidos, el 9 de noviembre de 2020.

En fallo unánime (causa rol 155-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Alejandro Aguilar y la abogada (i) Cecilia Latorre– descartó infracción al debido proceso en la resolución que sancionó a la recurrente por difundir “viral” donde un alumno insulta a una profesora, dándole un tratamiento liviano, jocoso y matizado, además, con música de comedia. 

“Que en cuanto a la alegación de la falta de tipicidad y de la errónea interpretación de la naturaleza de la infracción, se debe indicar que del tenor de la normativa transcrita se evidencia que el Consejo Nacional de Televisión se encuentra mandatado y facultado por ley para velar por que los servicios de televisión se ajusten estrictamente a un ‘correcto funcionamiento’, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan en caso de que se infrinja dicha exigencia. Así parte de dicho correcto funcionamiento tiene por objeto de protección y el respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud, principio fundamental que se encuentra estrechamente vinculado a los derechos humanos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De ello se evidencia la intención del legislador de consagrar una normativa con un fin preventivo, esto es, el de evitar que los menores de dieciocho años pudieran tener acceso en determinados horarios a contenidos televisivos no aptos para la niñez y adolescencia conforme a criterios técnicos que, ciertamente, obedecen hoy y siempre a valores y objetivos sociales y éticos, que son dinámicos en el tiempo”.

“Lo antes indicado, encuentra su sustento además en la circunstancia del establecimiento en las Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión de un horario de protección –que va desde las 6:00 a las 22:00 horas– el que justamente tiene por objeto impedir la exhibición de contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud”, añade.

“Ello, trae aparejado que la naturaleza de la infracción sea de peligro abstracto, tal como lo indicó el Consejo al hacerse cargo en su decisión de dicha alegación, no siendo necesario que se produzca un daño material al bien jurídico protegido por la norma, sino que se haya desplegado la conducta”, afirma el fallo.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) dicha conclusión se refrenda más si se considera que lo que se reprocha por el órgano en comento, es que la transmisión tiene como contexto narrativo comentarios y actitudes de quienes validan una determinada situación o actividad y que terminan justificando una situación violenta, inconveniente o disruptiva, validación que puede afectar el proceso de socialización de NNA, como lo demostró el acuerdo sancionatorio amparado en literatura científica, y debidamente motivada en cuanto a los hechos y al derecho, como lo exige la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N° 19.880”.

“De ello –prosigue–, se advierte que la conducta reprochada al recurrente, no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, sino importa también una infracción a las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que el Estado de Chile está obligado a amparar y proteger. En efecto, la emisión de un programa con el contenido descrito en la sanción en alzada en horario protegido pese a existir una franja horaria en que podría haber emitido dicho programa conforme a la normativa sobre la materia, lo que vulnera el interés superior de los menores, consagrado en el orden nacional e internacional, lo que se traduce en una conculcación grave al derecho a la salud psíquica de los menores de edad, tal como señaló el Consejo Nacional de Televisión en su decisión”.

Asimismo, la Corte de Santiago considera que: “(…) se debe consignar que la recurrida se hizo cargo en su decisión de todas las alegaciones efectuadas por la recurrente, fundando debida y detalladamente su decisión, especialmente descartando los descargos de la actora por no haber controvertido sustancialmente los cargos, no desconociendo que en el programa se exhibieron los contenidos reprochados, no evidenciándose la existencia de vicios invalidantes de la decisión, sino meras conclusiones divergentes de aquellas que se contienen en el Acuerdo impugnado, lo que, desde ya, hace inviable la reclamación de que se trata”.

“Que no se observa las vulneraciones al debido proceso esgrimidas por la recurrente, ya que se advierte que la actora fue notificada de los cargos, pudo efectuar sus descargos respectivos, en respeto del principio de contradictoriedad. Asimismo, de la lectura de los descargos que no cuestionó la ocurrencia de los hechos, sino solo su calificación, siendo innecesario abrir un término probatorio, lo que en ningún caso le impedía acompañar en sus descargos los antecedentes que estimara necesarios para respaldar su postura, de lo que se evidencia que sí se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada ley”, concluye la sentencia.

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