Corte Suprema confirma penas por tenencia de arma de fuego y receptación en Villa Alemana

16-mayo-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción de ley en el ingreso de la policía al inmueble donde se encontraban los recurrentes y en la incautación y registro de teléfono móvil de un tercero.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a sus representados, Daniel Alejandro Figueroa Bobadilla y Fernando Ignacio Ahumada Machuca, a las penas de 5 años y un día y 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de coautores de los delitos consumados de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y receptación de vehículo motorizado, respectivamente. Ilícitos cometidos en octubre de 2019, en la comuna de Villa Alemana.

En fallo unánime (causa rol 75.981-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita– descartó infracción de ley en el ingreso de la policía al inmueble donde se encontraban los recurrentes y en la incautación y registro de teléfono móvil de un tercero.

“Que, en relación a los reproches formulados por el libelo recursivo, de acuerdo a los hechos asentados en el fallo en revisión, resulta inconcuso, en primer lugar, que en el exterior del inmueble en el cual se encontraban los acusados, estaba estacionado un automóvil que mantenía un encargo vigente por el delito de robo y que, una vez constituido personal policial en el lugar, existió una autorización voluntaria para el ingreso de los funcionarios policiales al inmueble en el cual se encontraban los acusados. Aun suprimiendo la autorización brindada, el ingreso de los funcionarios policiales se encontraba a cubierto bajo la hipótesis de flagrancia, contenida en el artículo 130, letra e) del código adjetivo, de acuerdo a lo establecido en la motivación undécima, transcrita ut supra, dada la sindicación efectuada por testigos en el lugar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Ahora bien, es en este ingreso que se produce el hallazgo inevitable de las especies incriminadas de forma tal que los reparos o reproches no son efectivos, dado que las actuaciones desplegadas por la policía autónomamente, se enmarcaron en las facultades que expresamente la ley le confiere. Cabe señalar que el artículo 215 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 20.931 de 05 de julio de 2016, dispone que ‘si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará’. Por consiguiente, no es necesario obtener una autorización judicial, pues la norma no lo exige”.

“Que, adicionalmente, los reclamos descansan en infracciones que la defensa observa respecto del registro de la información contenida en un equipo de telefonía móvil de propiedad de un tercero, por lo que es evidente que cualquier reparo al respecto atañe únicamente a la persona titular de tal especie, quien no ha formulado reclamo alguno, por lo que este tribunal no logra visualizar su concreta y determinante repercusión en los enjuiciados”, añade.

“Entonces, el aparente atentado al respeto y protección de la vida privada y a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, supuestamente cometido con ocasión del registro del celular de un tercero –amén que ninguno de los acusados se atribuyó la propiedad de dicha especie– se vincula a una actuación que bien pudo requerirse al tribunal de garantía competente, de haber sido necesario, por lo que el supuesto vicio denunciado ninguna trascendencia ha podido tener en el resultado del juicio, razón por la cual el recurso será rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de los sentenciados Daniel Alejandro Figueroa Bobadilla y Fernando Ignacio Ahumada Machuca, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar y el juicio oral que le antecedió en la causa RUC 1.901.152.698-8, RUC 181-2020, los que, en consecuencia, no son nulos”.