Corte Suprema acoge excepción de pago de cotizaciones de salud demandadas por isapre

14-mayo-2022
Cuarta Sala estableció la improcedencia de la acción presentada por la isapre Consalud SA, tras constar el pago válido de las cotizaciones, realizado por la empleadora demandada, al Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

La Corte Suprema anuló de oficio la resolución recurrida y, en sentencia de reemplazo, acogió la excepción de pago de cotizaciones de salud de trabajadora de casa particular.

En fallo unánime (causa rol 149.133-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Roberto Contreras y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Carolina Coppo– estableció la improcedencia de la acción presentada por la isapre Consalud SA, tras constar el pago válido de las cotizaciones, realizado por la empleadora demandada, al Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

“Que, al evacuar el traslado que le fuera conferido respecto de las excepciones opuestas por la ejecutada, la Isapre ejecutante no se hace cargo de lo señalado por aquella, indicando, por el contrario, que ‘la ejecutada se funda en que nada adeuda respecto de cotizaciones de salud impagas de la trabajadora individualizada, cuyo detalle aparece en la resolución N°122.843 emitida por Isapre Consalud, ya que supuestamente esta habría cesado en sus funciones antes de devengarse los períodos cobrados en autos…’, para luego insistir en que ‘el empleador está obligado a comunicar la cesación de los servicios en el caso que ello ocurra, por lo que si no lo hace…’ y que ‘el demandado deberá acreditar la inexistencia de las obligaciones que se demandan, por haber terminado el vínculo que le ligaba al trabajador’, cuestión del todo ajena a la alegada por la ejecutada para fundar la excepción de pago”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que para resolver el conflicto de autos, entonces, habrá de tenerse presente lo que dispone el artículo 1576 del Código Civil, ubicado en Título XIV del Libro IV, relativo a los ‘Modos de extinguir las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo’, en el párrafo 3°, sobre ‘A quién debe hacerse el pago’, norma de derecho común aplicable al caso, a saber:
Para que el pago sea válido debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía’”.

“En efecto –prosigue–, como se advierte, si bien la norma general indica que debe hacerse el pago a quien es acreedor de la obligación –en este caso a la institución de salud previsional con que la trabajadora contrató– lo cierto es que quien aparecía como tal, es decir, en posesión del crédito, dada la información entregada a su empleadora por la trabajadora y la inexplicable omisión de la Isapre en cuanto a la notificación de la suscripción del contrato de salud, era Fonasa, a quien la ejecutada pagó de buena fe, aun cuando después apareciera que el crédito no le pertenecía”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “Debe recordarse que es un principio de general aplicación la regla contenida en el artículo 707 del Código Civil, según la cual, la buena fe se presume, por lo que mientras no existan antecedentes que permitan establecer lo contrario, resulta plenamente aplicable la norma que se ha transcrito, lo que, por lo demás, resulta en armonía con los elementos probatorios aportados en estos autos”.

“En tales circunstancias, en opinión de este tribunal, el pago de las cotizaciones efectuado a Fonasa por la ejecutada es plenamente válido, por lo que habrá de acogerse la excepción de pago opuesta”, afirma.

“Habiéndose acogido la referida excepción resulta inoficioso pronunciarse sobre la segunda excepción opuesta”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, María José Dalgalarrando Haritcalde, y ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de pago opuesta, y se omite pronunciamiento sobre la de ‘existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas’”.
Deberán alzarse los embargos que se hubieren decretado.
Se condena en costas a la ejecutante por haber sido íntegramente vencida”.