La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda por despido injustificado presentada por docente en contra de la Municipalidad de Rauco.
En fallo dividido (causa rol 85.160-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Carolina Coppo– estableció yerro al aplicar en la relación profesional de la educadora con un establecimiento municipal, el Código del Trabajo y no el Estatuto Docente.
“En ese ámbito, el artículo 1° del Estatuto Docente aprobado por la Ley N°19.070, establece que ‘quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente’, a su turno, el artículo 19 del Párrafo I del Título IV del mismo cuerpo legal, prescribe que ‘el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente’”, trascribe el fallo.
La resolución agrega que: “El artículo 71 de ese estatuto, ordena que ‘los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias’, regla de supletoriedad que concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código Laboral”.
“Por su parte –prosigue– el artículo 25 del Estatuto Docente establece que ‘los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares’. A ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: ‘Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios’”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de la lectura de la normativa expuesta se desprende que estando expresamente regulada la modalidad de contratados en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo solo para el caso de los asuntos no regulados por el mencionado Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial. Ello no acontece en la especie porque, según se ha anotado, el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones”.
“De esta manera, sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque, como se describió, la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que siguiendo el hilo conductor de lo expuesto, cabe precisar que la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, ‘por término del período por el cual se efectuó el contrato’, cuya causal no contempla indemnización alguna”.
“En consecuencia, habiendo sido la causal de término de la contratación de la parte demandante la llegada del plazo que contemplaba su decreto de nombramiento, tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo, porque no opera en la especie la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que, como ya se dijo, la figura de contratados y la forma de término de la misma se encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole, bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan”, colige el máximo tribunal.
“Que, en consecuencia, tal como se ha indicado en las sentencias de esta Corte invocadas por el recurrente como contraste y más recientemente en la Rol N°33.554-2018, se unifica la jurisprudencia en el sentido que ‘los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables –Estatuto Docente– tal desvinculación opera de pleno derecho’”, aclara.
“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Talca al resolver la controversia sobre la base de lo dispuesto en el Código del Trabajo, haciendo aplicable la normativa de terminación del contrato de trabajo e indemnizaciones por despido injustificado, con preeminencia al Estatuto Docente, el cual contempla y regla los efectos y el término de la vinculación contractual.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la Municipalidad demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral no se aplica a las personas contratadas a plazo al amparo del Estatuto Docente”, concluye.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Simpértigue.