La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de incumplimiento de obligación contractual de obra de ampliación de inmueble, interpuesta en contra de las empresas RVC Constructora Limitada y Cumbres de Colón SpA.
En fallo unánime (causa rol 92.048-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Rosa Egnem, Arturo Prado, María Angélica Repetto, Rodrigo Biel y el abogado (i) Diego Munita– estableció error de derecho al acoger la excepción de prescripción argüida por las demandadas, por lo que les ordenó dar cumplimiento a la obligación de obtener los permisos de obra menor en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, tal como obliga el contrato convenido.
“Que al respecto, resulta útil tener en consideración que para que pueda operar la prescripción liberatoria se requiere que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras este se cumple. Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que interesa para la resolución del presente litigio. Sobre el mismo se ha dicho: ‘Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si este acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación’. (René Abeliuk M., ‘Las Obligaciones’, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203). Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural”, expone el fallo.
La resolución agrega que: “El silencio a que se alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. ‘Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse’. (Ramón Meza Barros, ‘De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil’, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15)”.
“Que –prosigue– por su parte la interrupción de la prescripción ha sido definida como ‘Un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido’ (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
Sobre el punto; el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: ‘La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503’”.
Para la Sala Civil: “La norma transcrita reconoce ambas modalidades de interrupción, natural y civil y de ella cabe desprender que la interrupción natural consiste siempre en un acto unilateral expreso o tácito del deudor, que no requiere de la aceptación del acreedor para su perfeccionamiento”.
“Se ha dicho a este respecto que ‘La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.’ (René Abeliuk M. Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
El efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el o los actos interruptivos’”, aclara la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la prueba referida en el motivo sexto da cuenta de actos que son del todo indiciarios del reconocimiento por parte de las demandadas de la existencia y vigencia de la obligación que les asistía de la relación contractual que las vinculó con el actor, relativa a la venta de un departamento con la construcción de una ampliación, consistente en obtener las correspondientes autorizaciones legales y administrativas ante la autoridad correspondiente, en este caso de la Municipalidad de Las Condes. En efecto, la misma da cuenta de cuatro solicitudes presentadas ante el DOM de dicho municipio en orden a obtener la recepción definitiva de las obras menores de que se trata y las observaciones que recayeron sobre cada una de estas, por medio de las cuales se instó por su obtención, entre enero de 2013 a agosto de 2015, período durante el cual se interrumpió naturalmente el plazo de prescripción”.
“Que en este contexto solo es dable concluir que entre el 28 de julio de 2012, fecha en que se hizo exigible la obligación de entregar las obras de ampliación y la de notificación de la demanda, el 4 de diciembre de 2017, no transcurrió el lapso de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil. Lo anterior, debido a la existencia de los hechos mencionados que interrumpieron el término de prescripción antes anotado”, colige la Primera Sala.
“Que lo anotado deja en evidencia que el vicio de nulidad que afecta a la sentencia impugnada, esto es, el contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera la excepción de prescripción, que debió ser desestimada por haber operado la interrupción indicada”, concluye.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil diecinueve que acogió la excepción de prescripción y en consecuencia rechazó la demanda deducida por José Manuel Larraín Prieto, en representación de Martín Marcelo Oppo en contra de RVC Constructora Limitada y de Cumbres de Colón SpA en su lugar se dispone que dicha excepción es rechazada y que la demanda queda acogida en los siguientes términos:
a) se declara que las demandadas incurrieron en incumplimiento de la obligación contractual de entregar el inmueble adquirido por el demandante con la recepción de obras respectiva de la ampliación efectuada.
b) se condena a las demandadas al cumplimiento de la obligación de obtener los permisos de obra menor por la de la Dirección de Obras de la Municipalidad correspondiente y en el caso de no ser ello posible se le indemnicen los perjuicios compensatorios derivados de lo anterior, como los demás sufridos por el demandante, conforme se indica en los motivos vigésimo y vigésimo primero.
c) se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, la discusión acerca de la naturaleza y monto de los perjuicios ocasionados al actor.
d) se condena en costas a las demandadas”.