La Corte Suprema rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que ordenó el arresto de empleador que adeuda cotizaciones previsionales de trabajadora.
En fallo unánime (causa rol 13.386-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó actuar arbitrario del tribunal de base, al despachar la orden.
“Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 17.322 “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días…”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, efectivamente, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 N°7 dispone que nadie puede ser detenido por deuda, pero, indudablemente, dicha Convención Internacional pretende impedir que por acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor este último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce tratándose de la retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, sino que simplemente este ha tenido la calidad de diputado para el pago. En efecto, los dineros han permanecido en su poder en calidad de depositario, por lo tanto, la distracción de los fondos, más allá de significar una deuda con los dependientes, constituye, además, un ilícito penal previsto en el artículo 19 inciso final del Decreto Ley N°3.500, sin perjuicio de su eminente carácter alimenticio”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) la enfermedad del amparado, apnea del sueño, no es de aquellas que impidan el cumplimiento de la orden de arresto, toda vez que no se acreditó que su tratamiento no pueda continuarse en el lugar en que deba cumplir la medida privativa de libertad”.
“Que, de este modo, con el mérito de los antecedentes que constan en autos, resulta que la orden de arresto despachada en contra del amparado ha sido expedida por una autoridad competente, en un caso previsto por la ley y en uso de la facultad conferida por el citado artículo 12 de la Ley N° 17.322, existiendo mérito suficiente para ello, razón por la que, no constatándose los requisitos básicos de la acción cautelar incoada, habrá de ser rechazada”, concluye.