Corte Suprema condena a exagente de la DINA por homicidio calificado de dirigente del MIR Miguel Enríquez

09-mayo-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala ratificó la sentencia que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de delito. En tanto, los agentes Teresa Osorio Navarro y Rodolfo Concha Rodríguez deberán cumplir 5 años y un día de presidio, como coautores del delito.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del secretario general del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), Miguel Humberto Enríquez Espinoza. Ilícito perpetrado el 5 de octubre de 1974, en la comuna de San Miguel.

En fallo unánime (causa rol 16.939-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Ricardo Abuauad– ratificó la sentencia que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko a 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de delito. En tanto, los agentes Teresa Osorio Navarro y Rodolfo Concha Rodríguez deberán cumplir 5 años y un día de presidio, como coautores del delito.

En la sentencia, la Sala Penal descartó error de derecho en la participación acreditada de Krassnoff Martchenko en los hechos sancionados.

“Que, asentado lo anterior, primero conviene precisar, si bien el libelo indica los numerales que considera han sido conculcados, de la lectura del recurso no se demuestra su imputación, pues únicamente cita la disposición para plantear una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de Krassnoff Martchenko en los hechos, discordando de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”, platea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, en lo que respecta al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, tal como reiteradamente se ha mencionado, es preciso señalar que la invocación genérica del mencionado precepto –pese a precisarse los numerales 1º y 2º– que se han efectuado por el impugnante, atenta contra la calidad de derecho estricto del recurso, lo que impide a este tribunal concluir, con toda precisión, en qué consistieron los errores de derecho y de qué modo influyeron en lo decisorio”.

“Así –prosigue–, lo ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488, para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entre otras, SCS N°s 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015; y, 8.758- 2015 de 22 de septiembre de 2015). En el mismo sentido y, complementando lo anterior, se ha declarado que el artículo 488, en estudio, es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales. Por ello, un correcto y competente examen respecto de esta infracción importa respetar la prohibición que tiene esta Corte de adentrarse en un nuevo análisis de la ponderación realizada por los jueces del grado, pues dicho ámbito escapa al control de esta magistratura, ya que de realizarlo se volvería a examinar y valorar los antecedentes probatorios que ya fueron apreciados, además de revisar las conclusiones a que aquellos arribaron, lo que está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en asuntos de derecho’ (entre otras, SCS N° 33.997-2016, de 13 de octubre de 2016)”.

“Sin perjuicio de lo expresado, y teniendo en consideración que la presunción judicial es: ‘la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona, y entonces solo puede llegar a configurar prueba completa de un determinado suceso cuando se basa en eventos reales y probados y no en otras presunciones, legales o judiciales, de acuerdo con el artículo 488 N° 1, del reseñado ordenamiento adjetivo’ (Latorre, Graciela. Las presunciones en el proceso penal, memoria de prueba, Editorial Universitaria S.A., 1964, p. 178), los hechos asentados en el motivo undécimo de la sentencia de primer grado, hechos suyos por el fallo en alzada, que estableció la participación de Krassnoff Martchenko a título de autor, emanan de antecedentes que constan en la causa, de manera que las exigencias que la norma citada como conculcada impone han sido satisfechas, toda vez que las referidas conclusiones emanan de los diversos medios de prueba y no de otras inferencias”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “En efecto, en el aludido considerando la sentencia establece que respecto al acusado Krassnoff Martchenko, se tuvo por acreditado que participó en el delito de homicidio calificado en los términos del artículo 15, N° 1 del Código Penal, ya que es quien recibe la información sobre la probable ubicación de la víctima y decide articular el operativo, tal como lo reconoce en sus propias declaraciones, por lo que no cabe duda que es el Oficial que se encontraba al mando y por ende, responsable de las instrucciones que recibieron sus subalternos ante un eminente intercambio de disparos, las mismas que llevan a Jaime Rufino a accionar contra Miguel Enríquez para darle muerte, son las órdenes que se imparten previamente en la planificación y organización del operativo por el encausado Krassnoff, quien a su vez no solamente dirige a sus subalternos sino que en este caso, participa activamente en el tiroteo y jamás ha manifestado haber realizado acciones tendientes a detener a los moradores del inmueble, lo que permite inferir que siempre la intención fue la de eliminarles y ello, se concreta en el caso de Miguel Enríquez porque Miguel Krassnoff lo permitió, conforme a la jerarquía que impera en los servicios de inteligencia de la época. En tal sentido, Miguel Krassnoff Martchenko resultó ser culpable y responsable penalmente de la muerte de Miguel Enríquez en calidad de autor, conforme los elementos de convicción que se describen al analizar la participación de todos los encausados, reunidos durante el sumario y el plenario en primera instancia, y pormenorizados en el motivo segundo del fallo de primer grado”.

“Así, el raciocinio que conduce al juez a considerar probados o no tal hecho con esos medios, como se dijo, escapa naturalmente del control del tribunal de casación. En tal sentido, Manuel Egidio Ballesteros expresa: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’ (Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la República de Chile, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1897, nota al artículo 466 [actual 456], pp. 254 y 255)”, afirma el fallo.

Asimismo, la Sala Penal desestimó la aplicación de la figura de la media prescripción para atenuar la pena.

“Que, sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”, advierte.

“Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, fundamenta.

“Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, los recursos propuestos no podrán prosperar en estos acápites”, concluye.

Calle Santa Fe
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos: 
1.- Que Miguel Humberto Enríquez Espinosa, Secretario General del Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR, una vez acaecido en el país los acontecimientos del 11 de septiembre de 1973, fue intensivamente buscado por las Fuerzas de Seguridad y requerido públicamente mediante bandos militares en medios de prensa, lo que le lleva a decidir vivir en la clandestinidad;
2.- Que la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, era una estructura organizada, jerarquizada, con medios propios, recintos de detención, etc., a cargo de un Director General, quien ejercía el mando nacional y al cual se encontraban supeditados todos sus miembros. Encargada de las Operaciones de la DINA en la Región Metropolitana estaba la Brigada de Inteligencia Metropolitana, BIM, que en ese entonces se encontraba a cargo del entonces Oficial de Ejército César Manríquez Bravo, quien contaba con una plana mayor que lo asesoraba en labores de Inteligencia. De este Jefe dependían dos Agrupaciones, una de ellas denominada Caupolicán, con objetivos de trabajo determinados, comandada por el Oficial de Ejército Marcelo Moren Brito, actualmente fallecido. Dentro de la organización de esta Brigada y agrupación, las labores operativas quedaban a cargo de grupos de trabajo, encabezados por un oficial, entre las cuales se contaba la Barriada Brigada Halcón, que estaba bajo el mando del Oficial de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko, siendo su objetivo a la fecha de ocurrencia de estos hechos, al combate del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), de la cual Miguel Enríquez Espinosa era el Secretario General. El oficial al mando establecía las directrices, objetivos y prioridades de las misiones. Este nivel de estructura, como toda organización jerarquizada, mantuvo generalmente el contacto y los canales de información con sus superiores, a quienes daban cuenta de su trabajo;
3.- Que en consecuencia el día 5 de octubre de 1974, cuando Miguel Enríquez Espinosa se encontraba en la vivienda que era utilizada como casa de seguridad dada su condición de clandestinidad, en calle Santa Fe Nº 725, en la comuna de San Miguel, junto a su pareja Carmen Castillo Echeverría y otros dos integrantes del MIR, José Bordas Paz y Humberto Sotomayor Salas, cerca de las 13:00 horas, agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, sin contar con un respaldo justificativo, se apersonaron en el lugar, lo acordonaron y desplegaron un numeroso contingente de dicha organización y de Carabineros en toda la manzana, toda vez que seguimientos le permitieron ubicar el domicilio donde residía Enríquez temporalmente, y sin exhortarlos previamente a entregarse para ser detenidos, iniciaron una ofensiva armada contra los moradores del inmueble, que lleva a estos a responder desde el interior, aunque en el curso de la refriega se percatan de la imposibilidad de hacerles frente, debido al número de agentes que utilizaban los servicios de seguridad y al poderío de las armas empleadas, y resuelven huir por las techumbres de las casas colindantes, cuestión que logran Sotomayor Salas y Bordas Paz, pero no así Enríquez Espinosa, quien es herido e intenta previamente, antes de tomar la misma decisión, asegurar la suerte de su compañera Carmen Castillo Echeverría, quien se encontraba embarazada y herida, pero luego cuando lo hace es sorprendido por los agentes que se encontraban cubriendo la calle lateral, quienes le disparan y es abatido en el patio de un inmueble vecino, con heridas de bala Facio-cráneo-encefálicas, de proyectiles que penetraron por el ángulo interno del ojo izquierdo y salen por el lado derecho de la nuca, más otro que penetra por la mejilla y queda incrustado en la parte alta de la columna vertical, a su vez también un disparo que tiene orificio de penetración en la región abdominal, media inferior, cuya trayectoria, se dirige hacia atrás y abajo, quedando el proyectil en la región perianal, y otro que penetra cercano al ombligo y no se introduce en la cavidad abdominal, por la deformación de este proyectil y es retenido a nivel de la pared abdominal, por lo que se estima que corresponde a un proyectil que ha hecho impacto corporal después de rebote. Se trata de disparos estimados de larga distancia en Medicina Legal y que son necesariamente mortales;
4.- Que en consecuencia, Miguel Enríquez es ultimado por agentes de la DINA mientras intentaba desplazarse por los inmuebles colindantes al de calle Santa Fe Nº 725 con el propósito de huir del lugar, quienes sin intención alguna de intimarlo a entregarse, le dispararon con la intención de eliminarlo, denotando la naturaleza homicida de su conducta;
5.- Que las diligencias y la información acumulada durante el desarrollo de esta investigación han permitido sostener de forma irredargüible que si bien hubo intercambio de disparos, igualmente existió preparación y planificación previa de parte de los agentes de seguridad y de Carabineros, que estuvo centrada en organizar un operativo que permitiera la eliminación de los militantes del MIR y jamás su detención, lo que se infiere del seguimiento previo, como también de las vigilancias permanentes del sector, a su vez la antelación con la que los efectivos de la DINA determinan la ubicación el inmueble, el cerco que se instituye en toda la manzana, la forma como se instruye a la Brigada a cargo de las indagaciones y represión del MIR, quienes implantan el perímetro de acción, lo cual demuestra que anticipadamente se preparó el lugar y los jefes operativos tomaron sus decisiones para emprender el ataque, advirtiendo a los vecinos y comunicándoselo a los canales respectivos de la dirección de la institución, quienes aprobaron el procedimiento.
6.- Que el razonamiento anterior se reafirma en cuanto a la preparación del ataque, en la desproporción de las fuerzas empleadas y los medios de fuego utilizados, que en ningún caso cabe catalogarlos como medio persuasivos de prevención o que tuvieran como objetivo la detención de los ocupantes del inmueble”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización presentada y que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $150.00.000 (ciento cincuenta millones de pesos), a los hijos de la víctima.