Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por femicidio frustrado y lesiones en La Serena

09-mayo-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de femicidio; más dos penas de 61 días de reclusión, por lesiones menos graves. Ilícitos cometidos en 2020, en la comuna de La Serena.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Carlos Ernesto Ledezma Ferreira, a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de femicidio; más dos penas de 61 días de reclusión, por lesiones menos graves. Ilícitos cometidos en 2020, en la comuna de La Serena.

En fallo unánime (causa rol 92.176-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Carolina Coppo– descartó infracción al debido proceso por la declaración de los policías a cargo del procedimiento y en la calificación de delito de femicidio frustrado, realizado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena.

“Que, en lo que atañe a la infracción que se reclama al debido proceso en su primer acápite, esto es, lo que dice relación con la declaración de los funcionarios policiales, sin que sus dichos se encuentren recogidos en la carpeta de investigación, en primer término es necesario decir que si bien dichos funcionarios concurren al juicio oral como testigos lo hacen para dar cuenta de las actuaciones policiales por ellos realizadas, y que han sido objeto de los informes del caso, de suerte que aunque no han declarado ante el Ministerio Público –por innecesario– para la defensa no le era desconocido lo que sería objeto de las declaraciones de dichos deponentes”, sostiene el fallo.

“Por tal razón no es posible sostener que en la especie se haya privado a la defensa de algún derecho, puesto que bien pudo preparar el contrainterrogatorio respecto de declarantes que no le eran desconocidos”, añade.

La resolución agrega: “Que, en lo que respecta al segundo acápite de la causal principal, en lo que guarda relación con una omisión del tribunal de efectuar un llamado a discutir una eventual recalificación del tipo penal, el artículo 341 del código adjetivo que regula la materia, señala que ‘el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella’”.

Para la Sala Penal: “Sin embargo, del mérito de los antecedentes, y tal como quedó consignado en el fallo impugnado, la recalificación fue propuesta por el ente persecutor en sus alegatos de clausura, de forma tal que la defensa en todo momento estuvo en conocimiento de esa posibilidad y no fue privada de derecho alguno al respecto, de manera tal que las supuestas afectaciones al debido proceso denunciadas no se han verificado, razón por la cual la causal en estudio no podrá prosperar”.

“Que –continúa–, en lo que respecta al primer acápite del motivo de invalidación sostenido de manera subsidiaria, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las circunstancias morigerantes de responsabilidad penal está entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a ponderar su procedencia según el mérito del proceso, lo que resulta de toda lógica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediación con la misma y con los intervinientes, es el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que por tanto, puede medir si hay colaboración en la declaración o aporte prestado y si esta reúne las condiciones como para estimarla sustancial. De ello se sigue que no podría esta Corte revisar la procedencia de alguna atenuante adicional como la del artículo 11, N° 9 del Código Penal, sugerida en el recurso, imponiéndosela sin motivo al tribunal que dictó el fallo”.

Asimismo, el fallo consigna que, en la especie: “(…) es necesario tener presente que el artículo 68, inciso tercero del Código Penal dispone que ‘si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias’. De esta especial redacción se deduce que el legislador, aun en el caso que el acusado sea merecedor del reconocimiento de dos circunstancias morigerantes de responsabilidad penal –como pretende el recurso de marras–, ha establecido no una obligación para la judicatura sino una facultad, al emplear el vocablo podrá, de forma tal que el eventual vicio denunciado –que como se señaló en el párrafo precedente, no se ha verificado– aun en la  eventualidad de existir, carece de trascendencia para la regulación del quantum punitivo”.

“Que, respecto al segundo capítulo contenido en la causal subsidiaria de nulidad, la defensa del acusado Ledezma Ferreira, a través de la infracción de ley subsidiariamente denunciada, ha pretendido modificar los hechos que han sido establecidos por los juzgadores del tribunal oral, específicamente en aquel acápite relativo a la ‘relación de pareja’ que estos dieron por acreditada respecto del referido encartado, pretensión que, no puede prosperar mediante la interposición de la causal en estudio, toda vez que tales circunstancias fácticas establecidas en el fallo impugnado resultan inamovibles para este Tribunal, en cuanto en la especie no se han referido como vulneradas los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, mediante la invocación de la causal de nulidad contemplada en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, razón por la cual la causal de invalidación será rechazada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Carlos Ernesto Ledezma Ferreira, contra la sentencia de catorce de noviembre del año dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena y el juicio oral que le antecedió en la causa RUC 2.000.685.638-2, RUC 128-2021, los que, en consecuencia, no son nulos”.