Corte Suprema rechaza recurso de casación y ordena ejecución de cobro de patente y derechos municipales

03-mayo-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que ordenó la ejecución de cobro de patente comercial y derechos municipales adeudados por la empresa Inversiones Santa Ema a la Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente al periodo 2012 - 2016.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que ordenó la ejecución de cobro de patente comercial y derechos municipales adeudados por la empresa Inversiones Santa Ema a la Municipalidad de Lo Barnechea, correspondiente al periodo 2012 - 2016.

En fallo unánime (causa rol 44.824-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto y los abogados (i) Héctor Humeres y Raúl Patricio Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia que acogió la acción municipal.

“Que,  luego de lo dicho, aparece que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos hechos– los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que  concurren en la especie las circunstancias que, eventualmente, podrían haber hecho procedente la excepción de exceso de avalúo”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) sin perjuicio de lo reflexionado, es menester consignar, además, que esta Corte comparte los razonamientos del fallo recurrido en cuanto no sería procedente en el caso de autos la excepción prevista en el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento, pues, conforme prevé dicha norma, la oposición del ejecutado a la ejecución cuando se sustenta en dicha causal sólo es admisible cuando se funda, en el exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438 del mismo cuerpo legal”.

“Por su parte, estos preceptos disponen que la ejecución puede recaer, también entre otras, sobre la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que debe nombrar el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la misma forma anterior”, añade.

“En consecuencia, la excepción del N° 8 del artículo 464 citado, esto es, el exceso de avalúo, solo es procedente cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando esta recae sobre individuos indeterminados de cierto género. En ambos casos es necesario atribuir a esas cosas, sea el cuerpo cierto debido o los individuos del género, un determinado valor, pues por ese monto se despachará el mandamiento de ejecución y embargo, y para ello la ley señala que debe recurrirse al dictamen de un perito nombrado por el juez de la causa”, advierte la resolución.

“Que, lo anterior se ve reforzado por lo dicho por don Raúl Espinosa Fuentes, en el libro ‘El Juicio Ejecutivo’, Manual de Procedimiento Civil, que señala que ‘… cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…’, a lo que añade que ‘… la presente excepción, como se desprende del N°8 del artículo 464, únicamente procede  en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (N°2 y 3 del Art. 438); y no procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial’ (Manual de Procedimiento Civil, ‘El Juicio Ejecutivo’, Editorial Jurídica, Santiago, año 2003, pág 116)”, concluye.