La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por el Hospital de Carabineros en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral presentada por extrabajador.
En fallo unánime (causa rol 1.964-2021), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Mireya López y el ministro Sergio Córdova– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó el pago de $2.000.000 por concepto de daño moral, al trabajador.
“Que, el artículo 69 de la Ley 16.744 establece: ‘Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto la sentencia en su considerando cuarto refiere que la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISESAT), mediante resolución exenta N°1121 de 16 de enero del año 2019, estableció: ‘Que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos, estudio de puesto de trabajo, informes y registros clínicos, DIEP, se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, derivados de liderazgo disfuncional expresado en un trato indebido en la relación laboral, por un tiempo e intensidad suficientes, para explicar la presencia de la afección señalada’”.
“Para luego –prosigue– de analizar otros antecedentes probatorios concluir en el considerando quinto, sexto y finalmente en el considerando séptimo que, se encuentran presentes todos los elementos de la responsabilidad contractual, sin perjuicio de la observación realizada respecto de los daños que fueron probados, los que se circunscriben solo al padecimiento psicológico inherente a la enfermedad profesional, que resulta probado con el diagnóstico de la enfermedad profesional. Producto de lo anterior, se ordena que la demandada pague a título de daño moral al demandante una indemnización de $2.000.000 (Dos millones de pesos)”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en los fundamentos de la sentencia referidos en el considerando anterior, no se observa alguna vulneración a lo prescrito en el artículos 69 de la Ley 16.744”.
“Ahora, en lo que respecta a una vulneración al artículo 177 del Código del Trabajo y los artículos 1545, 1546, 1561, 1566 y 2462 del Código Civil, cabe relacionar aquello con lo ya señalado respecto de la causal principal, desde luego estamos en el ámbito de interpretación de las cláusulas del finiquito firmado por el trabajador y su alcance en cuanto al poder liberatorio”, añade.
“En lo concreto en cuanto a la acción de indemnización por daño moral relacionado con la enfermedad profesional, en parte de su considerando cuarto, la sentencia en alzada razona lo siguiente: ‘Sin embargo, es un hecho evidente que el finiquito es redactado por el empleador, siendo este quien establece el texto del instrumento, y por tanto escoge bajo su propio criterio las acciones y derechos a renunciar, que someterá a la voluntad del trabajador, para que este acepte o rechace. En tal sentido, es lógico que la parte que redacta el acuerdo del que pretende valerse para precaver un litigio eventual de forma posterior, se ocupe de expresar de forma clara y precisa a que acciones se renuncie, a fin de que no exista duda de que el trabajador tiene cabal conocimiento de las acciones a las que está renunciando. En caso contrario, una renuncia ‘a toda otra acción’ ‘por cualquier otra causa o concepto’ resulta vaga e imprecisa y no puede satisfacer el requisito básico de cualquier transacción, que es especificar los bienes, derechos y acciones sobre los que se quiera transigir, de acuerdo con lo estipulado en el art. 2448 inc. 2 del Código Civil. En tales circunstancias, no es posible atribuir poder liberatorio a un finiquito cuya redacción no contempla la acción ejercida, esto es indemnización de perjuicios por enfermedad profesional’”, transcribe el fallo.
“Lo anterior está acorde a lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, cuya finalidad es evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, de manera que para que ello ocurra debe expresarse con la mayor claridad los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprenden en tal transacción”, aclara el tribunal de alzada.
“En este aspecto es entonces que el tribunal a partir del tipo de indemnización requerida en el caso sublite, considera que la cláusula en el punto 6 del Finiquito, es genérica, indicando que fluye que su objetivo es transigir sobre derechos y acciones que persigan el cobro de sumas de dinero relativas a remuneraciones, beneficios contractuales, cotizaciones previsionales, indemnizaciones y otras compensaciones, considerando que sin embargo esta cláusula se encuentra redactada de manera genérica, en particular en lo relativo a las indemnizaciones y compensaciones, respecto de las que se establece la frase ‘por cualquier otra causa o concepto’”, afirma.
“Así entonces, no se evidencia infracción de las normas invocadas por el recurso cuando la sentencia establece en su considerando tercero que resulta desproporcionado y contra toda lógica exigir al trabajador una reserva de derechos expresa sobre la acción precisa que ejercerá, cuando dicha acción no se encuentra también expresamente contemplada en la renuncia de derechos y acciones presente en el finiquito y que no puede existir reserva de acciones específicas respecto de las cuales no se está renunciando también de manera específica y que, concordante con ello rechaza la excepción de finiquito opuesta, cuyo es el caso de la acción de indemnización por daño moral ejercida en autos”, concluye.