La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual presentada en contra de la empresa Promotora CMR Falabella, por el cobro de deuda a los herederos de clienta fallecida.
En fallo unánime (causa rol 11.513-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Inelie Durán y María Paula Merino Verdugo– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción.
“Que el documento acompañado en esta instancia denominado ‘Informe Evaluación Psicológica’, constituye en realidad un instrumento privado emanado de un tercero que no ha sido ratificado en juicio, careciendo en consecuencia de todo valor probatorio, por lo que no alteran los argumentos ni fundamentos vertidos en el fallo que se revisa”, sostiene el fallo.
“Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N°28744-2014”, concluye.
El fallo de primera instancia confirmado estableció “Que del mérito de la prueba rendida por las partes debidamente ponderada y de los escritos de discusión resulta efectivo que el Ministro de Fe demandado en autos retiro el expediente 18814-2014 del 12° Juzgado Civil de esta ciudad el día 17 de marzo de 2014 y que ese mismo día se presentó un escrito en que se daba cuenta del fallecimiento de la ejecutada, efectuando búsquedas positivas a su respecto el día 21 de marzo, conducta que juicio del Tribunal no puede ser calificada de negligente, ya que con los antecedentes que probatorios que obran en autos no resulta posible establecer que el demandado haya tomado efectivo conocimiento del fallecimiento de la demandada antes de efectuar su diligencia, ya que recién el día 13 de agosto de 2014 y ante la solicitud del ejecutante de autorizar la notificación por el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Civil el Tribunal le ordenó informar respecto de la situación producida, por lo que si bien su estándar de diligencia resulta superior atendida su calidad de Ministro de Fe, no existen antecedentes que, como se señaló, puedan probar, su real conocimiento de la muerte de la ejecutada, razón por la que a su respecto la acción indemnizatoria será rechazada”.
Asimismo, continúa: “(…) en lo que respecta a la conducta desplegada por la demandada CMR Falabella en cuanto solicitó la notificación de la ejecutada no obstante constar en el expediente el certificado de fallecimiento de la misma, del mérito de los antecedentes probatorios aparece que dicha petición fue formulada con fecha 25 de julio de 2014, esto es, cuatro meses después que se pusiera en conocimiento del Tribunal la muerte de la demandada, por lo que dicha conducta, a juicio del Tribunal, puede ser calificada de culpable, toda vez que un litigante diligente debe hacer revisión de los antecedentes de la causa en forma permanente de manera de conocer las presentaciones de su contraparte y eventualmente de terceros, así como las resoluciones pronunciadas por el Tribunal”.
“Que un segundo requisito de la responsabilidad extracontractual es la existencia de daño, el que la parte demandante ha hecho consistir en la destrucción de las relaciones familiares con aquellos parientes que habitaban el domicilio de calle La Plata 3698 de la comuna de Recoleta, circunstancia que no ha sido acreditada en la causa, toda vez que el único antecedente probatorio referido a tal hecho es la declaración de la deponente Sylvia Salcedo Rivera, quien a fs. 176 y siguientes manifiesta que la familia de la causante peleó entre ellos, porque les fueron a embargar por deudas de aquella y que a la poca de su declaración todavía se encuentran disgustados, declaraciones que no dan cuenta por sí solas del daño alegado por los actores, ya que solo exponen problemas familiares, sin que estos tengan la entidad que han denunciado los actores, esto es, la destrucción de los vínculos entre ellos, motivos por los que esta sentenciadora estima como suficientes para rechazar la acción de perjuicios deducida en autos”, concluye.