Corte Suprema acoge demanda contra hospital por negligente atención de aborto espontáneo

18-abril-2022
En la sentencia (causa rol 44.823-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, el ministro Jean Pierre Matus y los abogados (i) Enrique Alcalde y Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que descartó responsabilidad del centro asistencial en el deceso de la paciente.

La Corte Suprema invalidó de oficio una resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, condenó al Hospital San José a pagar una indemnización total de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a la pareja e hijos de paciente que falleció debido a la atención negligente y tardía brindada por un aborto espontáneo mal diagnosticado.

En la sentencia (causa rol 44.823-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, el ministro Jean Pierre Matus y los abogados (i) Enrique Alcalde y Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que descartó responsabilidad del centro asistencial en el deceso de la paciente.

Que, en este marco normativo, y teniendo presente los razonamientos de la sentencia impugnada vertidos en sus motivos primero a décimo octavo, en cuanto concluyó que la prueba rendida por la parte demandante no tuvo el mérito para concluir la existencia de falta de servicio, resulta inconcuso que los jueces de segunda instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, y como ya se expresó en lo que antecede, la sentencia recurrida desconoce la lex artis aplicable en la especie y que se encuentra recogida, en lo que aquí interesa, en la Resolución Exenta N° 264 de 2011 del Ministerio de Salud que establece las Orientaciones Técnicas para la Atención Integral de Mujeres que Presentan un Aborto y otras Pérdidas Reproductivas. Dicha norma ministerial define el aborto incompleto como la ‘presencia de restos ovulares o partes fetales o embrionarias en la cavidad uterina, sin contracciones uterinas’ y señala como su diagnóstico el siguiente: ‘clínicamente en una paciente que ha tenido contracciones uterinas, se ha evidenciado o relata que expulsó material compatible con restos, y al examen ginecológico se encuentra un útero de tamaño acorde al embarazo o un poco menor, pero nunca normal, cuello dilatado y metrorragia de regular a gran cuantía. La ecografía puede demostrar material abundante en cavidad, ecogénico, amorfo, heterogéneo con un diámetro AP de la cavidad de 15 o más mm. Manejo: Hospitalización, legrado y alta al día siguiente”.

“La misma norma define, a su vez, el aborto completo como la ‘ausencia de restos ovulares o partes embrionarias o fetales en la cavidad uterina después de haber ocurrido la expulsión del contenido uterino’ e indica como su diagnóstico el siguiente: ‘clínicamente en una paciente que ha tenido contracciones uterinas, se ha evidenciado o relata que expulsó abundante material compatible con restos, embrión o feto, y que al examen ginecológico se encuentra un útero de tamaño normal o menor para la gestación, cuello cerrado o levemente dilatado, y metrorragia escasa o nula. Generalmente, existe el relato de la paciente que dice haber experimentado disminución del dolor y la metrorragia después de la expulsión de los tejidos ovulares. La ecografía demuestra material homogéneo o discretamente heterogéneo, pero que en general no supera los 15 mm. de diámetro anteroposterior’”, añade.

“En relación a lo que se viene exponiendo –continúa–, el perito forense concluyó que el aborto que sufrió doña Leontina fue un aborto incompleto –cuyo manejo exigía ‘hospitalización, legrado y alta al día siguiente’– y no uno completo, como equivocadamente fue diagnosticada en el nosocomio demandado, que permitía darla de alta sin legrado”.

“En este sentido, la ficha clínica da cuenta de que el 8 de febrero de 2012 la paciente presentaba los síntomas propios de un aborto incompleto, a la luz de los siguientes hechos, también reseñados en el mismo informe:
a) La constancia, a las 10:02 horas, en la Unidad de Emergencia del Hospital San José, que al tacto vaginal (TV) presenta un ‘útero (aumentado de) tamaño’ que tiene el cuello del útero dilatado ‘central, largo, grueso permeable 1 dedo’, y que a las 11 horas le practican una ecografía transvaginal que muestra un ‘endometrio de 16 mm heterogéneo’; de lo cual se sigue, en armonía con la norma ministerial referida y con las anotaciones de la ficha clínica, que existió un ‘Aborto Incompleto mal diagnosticado’ lo que a su vez determinó que la paciente fuera dada de alta ese día con diagnóstico de Aborto Completo, sin que se le practicaron exámenes complementarios de laboratorio, en circunstancias en que evolucionaba en forma sintomática sin mejoría, con flujo genital hemorrágico y dolor hipogástrico, habiendo acudido en múltiples ocasiones a los servicios de urgencia desde el 06 de febrero, según ya se explicó más arriba.
b) Que recién el 11 de febrero de 2012 se diagnosticó un aborto incompleto, a pesar de que la única diferencia en la sintomatología que presentaba entre ese día y el 8 de febrero radica en que el endometrio heterogéneo aumentó de tamaño de 16 mm a 19 mm, aunque en ambos días era superior a los 15 mm que establece como piso la norma ministerial para considerarlo incompleto.
Por otro lado, es efectivo que en el considerando segundo de la sentencia en revisión se incurre en una falta a los principios de la lógica al desestimar el informe pericial diciendo que ‘es de destacar que de ese informe, no se advierte de manera irredargüible la ausencia de falta de servicio imputable al Hospital San José’, en tanto hace una negación de una negación, que, atendida la lógica, deviene en una afirmación, esto es, que la falta de servicio aconteció, por lo que el resto del considerando resulta incoherente con dicha afirmación”, detalla el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, para descartar el fallo impugnado la existencia de un ‘avanzado estado infeccioso’, no se efectúan mayores razonamientos e, incluso, es preterida con ello la prueba documental acompañada por el demandado, consistente en: 1.- Ampliación del informe del autopsia de doña Leontina, emanado del SML, que da cuenta que ‘en relación al tiempo de inicio de la sepsis, este puede variar desde un cuadro silente a un cuadro fulminante que se instaure en pocas horas. En este caso existe en antecedente aportado al menos 3 días desde el aborto hasta el legrado (del 8 al 11 de febrero) por lo que ese debería ser el período en el cual se instaló dicho cuadro’; 2.- el Memorándum 269/2016 de 4 de noviembre de 2016 del Médico Jefe de la Unidad de Obstetricia y Ginecología del Hospital San José, que indica que ‘3.- La muerte de la Sra. Leontina, evidentemente fue secundaria a un procedimiento por una complicación infecciosa secundaria a un aborto aparentemente espontáneo’; 3.- el Informe Histológico vinculado al informe de autopsia, que concluye: ‘Diagnóstico Sepsis: coagulación intravascular diseminada; necrosis tubular aguda; endometritis; Hepatitis reactiva inespecífica’ y 4.- el Informe de muerte materna de 15 de febrero de 2012 suscrito por el Jefe de la Unidad de Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario San José, que indica en parte del primer párrafo de su ‘Comentario. No se puede descartar la existencia de un cuadro séptico ginecológico encubierto’".

“Que, en consecuencia, queda en evidencia que la sentencia en estudio carece de consideraciones para rechazar la demanda”, concluye la Sala Constitucional

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Matus y el abogado Ruz.