La Corte Suprema acogió recurso de amparo y le ordenó al Juzgado de Garantía de Talagante citar a audiencia de discusión de la solicitud de forzamiento de acusación presentada por la parte querellante y dejar sin efecto orden de detención de amparado.
En fallo unánime (causa rol 10.642-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita– estableció actuar arbitrario del tribunal de base al dictar orden de detención de imputado por no asistir a audiencia en la cual el Ministerio Público comunicó decisión de perseverar en el procedimiento.
“Que de acuerdo al artículo 249 del Código Procesal Penal, el juez de garantía debe citar a todos los intervinientes a una audiencia en el caso que el fiscal realice la solicitud de comunicación de la decisión a la que se refiere la letra c) del artículo 248 del mismo cuerpo legal, lo que conforme al mérito de los antecedentes no aconteció, pues en la misma audiencia de apercibimiento de cierre de la investigación, el Ministerio Público efectuó tal comunicación, sin haberse notificado a la parte querellante tal petición”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código Procesal Penal, la comunicación de la decisión de no perseverar es de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, un pronunciamiento diverso del juez de garantía o de los intervinientes, salvo los derechos que le asisten a la parte querellante contemplados en los artículos 257 y 258 del Código de Enjuiciamiento Penal, esto es, solicitar la reapertura de la investigación o el forzamiento de la acusación. En consecuencia, la parte querellante podía ejercer una de esas facultades, lo que hizo en forma subsidiaria, en su presentación de 15 de febrero del presente año”.
“Que, en razón de lo expuesto, no aparece del mérito de los antecedentes que exista un vicio de nulidad que deba remediarse mediante la declaración de la misma, pues la audiencia de cierre se encontraba válidamente notificada a los intervinientes y el Ministerio Público ejerció una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico en forma exclusiva”, añade.
“Por lo anterior –prosigue–, el juez de garantía, al no existir vicio alguno reparable con la declaración de nulidad, no podía dejar sin efecto las comunicaciones de cierre de la investigación y decisión de no perseverar realizadas por el Ministerio Público, y menos aún decidir mantener las medidas cautelares que se habían dejado sin efecto y despachar una orden de detención contra uno de los amparados, pues la Fiscalía ejerció una facultad privativa otorgada por el ordenamiento jurídico, quedando a salvo las facultades de la parte querellante otorgadas en los citados artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal”.
“Que, en tal contexto, las medidas cautelares decretadas en contra de los amparados y la orden de detención librada por parte de la Sra. Juez del Juzgado de Garantía de Talagante, en contra del amparado González Morgado, ha sido decretadas y expedida fuera de los casos previstos por la ley, y en consecuencia, se ha transgredido su derecho constitucional a la libertad personal, lo que lleva a acoger esta acción”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la resolución apelada de veintiocho de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto, en favor de Carlos Patricio González Morgado y Carlos Patricio González Maureira, por lo que se dejan sin efecto la resolución de 18 de marzo de 2022, que declaró la nulidad de la audiencia de 14 de febrero pasado, las medidas cautelares decretadas en su contra y la orden de detención despachada en contra de González Maureira, en la causa RIT 4355-2020 del Juzgado de Garantía de Talagante y se dispone que el tribunal deberá fijar un día y hora para la realización de una audiencia para conocer de la solicitud de forzamiento de la acusación realizada por la parte querellante, conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal. Se despachará además la pertinente contraorden”.