La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que dio lugar a la excepción de prescripción respecto de una de tres demandadas, y ordenó a las segundas pagar la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) adeudadas a abogado.
En fallo dividido (causa rol 13.977-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Leopoldo Llanos, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Diego Munita y Héctor Humeres– estableció yerro en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, al revocar la resolución de primera instancia y rechazar la excepción de prescripción.
“Que de lo señalado en los fundamentos que preceden es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que esta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país: ‘La prescripción extintiva solo se interrumpe civilmente por la demanda judicial debidamente notificada dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que si, conforme al artículo 2503, la demanda ilegalmente notificada no interrumpe la prescripción, menos puede interrumpirla cuando no está notificada de ninguna forma”.
“Por tanto –continúa–, debe acogerse la prescripción extintiva si el plazo había vencido al tiempo de notificarse la demanda, aunque esta hubiese sido presentada antes de vencerse el plazo’ (C. La Serena, 7 de octubre 1910, R, t.9, sec 1°, p.516). En este mismo sentido se ha expresado: ‘La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de esta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo’ (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R. t.36, sec. 1°, p. 118)”.
“Tal conclusión resulta acorde y permite dar aplicación a otras instituciones que se relacionan con la prescripción y que se encuentran íntimamente ligadas a la interrupción, como es el caso de la renuncia, sea tácita o expresa, entendiendo que resulta procedente solo cuando ha transcurrido íntegramente el plazo que extingue la acción sin que aquel que tiene derecho a alegarla se aproveche de ella, consolidándose de esta manera el derecho del acreedor”, añade.
Para la Primera Sala, en la especie: “(…) atento a los razonamientos que preceden, solo a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que esta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en la situación específica, a la época del emplazamiento legal de la demandada que alegó la prescripción el término estatuido por la ley había transcurrido con creces”.
“En efecto, la obligación de que se trata consiste en el pago de honorarios derivados de la ejecución de un mandato que terminó antes de la ejecución total de las gestiones encomendadas, al serle revocado mediante escritura pública de 17 de agosto de 2017, lo que le fue notificado mediante carta certificada que recibió el demandante el 21 de agosto de 2017, fecha desde la cual a la de notificación de la demanda de autos a la demandada que alegó la prescripción, ya habían transcurrido los dos años que el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil para estos efectos establece”, colige el máximo tribunal.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en apoyo de lo concluido existen diversas razones de doctrina, las que se sustentan en el Derecho Romano, que en el derecho formulario se da origen a la relación que vincula a las partes con motivo de la litis contestatio, la cual con diferentes adecuaciones se mantiene hasta nuestros días, en que precisamente surge la relación procesal entre las partes y de estas con el juez. De esta forma la relación procesal se origina en el momento en que la pretensión extraprocesal, real o presuntamente resistida por el deudor, es acogida a tramitación por el tribunal y puesta en conocimiento del demandado. Dicho planteamiento indica que la única forma en que una demanda constituye o da origen a un proceso es por medio del conocimiento cierto de ella por el demandado, no resultando posible fijar ninguna vinculación para este último con anterioridad, salvo que el legislador expresamente autorice a proceder sin su conocimiento en casos graves y urgentes; actuaciones que una vez realizadas inmediatamente se le ponen en conocimiento”.
“Que explicando las razones por las cuales se hace necesaria la notificación de la demanda para que se produzca el efecto de interrumpir la prescripción, el autor Ramón Meza Barros (‘Memoria de Prueba sobre Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil’ pág. 42), señala: ‘La necesidad de este requisito, dice Giorgio, surge de los principios generales, porque la prescripción no obra de persona a persona, y por lo tanto, supone notificación. La necesidad de que la demanda sea notificada se desprende, también, de los principios procesales que exigen que toda demanda sea notificada para que produzca los efectos que le son propios. Prueba de ello es que antes de notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin más trámite y se considerará como no presentada. Es necesaria también la notificación de la demanda, porque la interrupción de la prescripción por obra del acreedor supone un juicio y este no se concibe sin tal notificación. La necesidad de que la demanda se notifique resulta, en fin, y muy especialmente, del texto del núm. 1°. Artículo 2503, según el cual no hay interrupción ‘si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal’, lo que supone, lógicamente, una notificación que interrumpirá la prescripción, cuando ha sido practicada correctamente’”, cita.
“Que a todo lo anterior se une el antecedente que diferencia al instituto de la prescripción del de la caducidad, ambas sanciones a la inactividad del acreedor, pero que se interrumpen: la primera, con la presentación de la demanda y la correspondiente notificación y la segunda, que no requiere este último acto. Por ello es que sus efectos se producen al completar las actuaciones que constituyen cada una de las interrupciones, la prescripción al concluir con la notificación de la demanda y la caducidad solamente al interponer la acción”, explica.
“Que por todo esto no es posible retrotraer los efectos de la notificación a la fecha de interposición de la demanda, puesto que cualquier determinación en este sentido que importe reconocer eficacia retroactiva a la notificación ha debido declararla así el legislador, en atención a que la normalidad de los efectos es que ellos se consideren desde su realización”, afirma el fallo.
Por tanto, para el máximo tribunal: “(…) así las cosas, la correcta interpretación de las normas que regulan el estatuto de la prescripción es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidara, lo que solo se verificaría cuando decida que se lleve a cabo la notificación, con intervención del ministro de fe competente”.
“En segundo término –prosigue–, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno.
Por último porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la ley no le reconoce y que podría llevar a absurdos, como que se interrumpa una acción que puede ser notificada en una fecha muy posterior a la presentación de la demanda, desde que en nuestra legislación no existe ninguna norma que fije un plazo para que en esta hipótesis esta actuación se realice, como sí lo hacen otras”.
“Que de otro lado, la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, no siendo posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo –la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia, hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal”, concluye.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Quezada.