Corte Suprema confirma fallo que rechazó reivindicación de terreno en Cochamó

12-abril-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal del país rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que rechazó demanda de reivindicación de terreno ubicado en la comuna de Cochamó.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que rechazó demanda de reivindicación de terreno ubicado en la comuna de Cochamó.

En fallo unánime (causa rol 185-2020), la Primera Sala del máximo tribunal del país –integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Juan Eduardo Fuentes, Mauricio Silva Cancino y los abogados (i) Diego Munita y Raúl Fuentes– descartó error en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia con nuevos fundamentos. 

“Que, sobre la base de lo expresado, una correcta comprensión de las normas contenidas en el DL 2695, llevan a concluir que, cuando su artículo 19 prohíbe a quien tenga la calidad de ‘comunero’, oponerse a la regularización bajo la causal del N° 1 –prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva–, otorgándole solo el derecho a pedir compensación en dinero, está utilizando el término bajo el supuesto de que existe una comunidad entre el oponente y el que solicita la regularización administrativa, y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Ante tal situación, la norma contempla una solución práctica, que, de alguna manera, implica una especie de partición forzada entre quienes poseían en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total, como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros, cuestión del todo coherente con la lógica del Código Civil, que, como se sabe, no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición. En efecto, el referido artículo 19, al establecer el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, indica que es ‘sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo’, por cuanto dicha causal comprende el caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se encuentra en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa”.

“Siguiendo la misma lógica, la acción reivindicatoria especial también está vedada a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien, como se viene afirmando, se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero. Ello explica que el artículo 28 del mismo decreto ley, al regular el derecho a pedir compensación en dinero, distinga dos categorías de sujetos a quienes se le otorga, esto es, entre los que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte de él, por un lado, y por otro, a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo. Lo anterior, supone que quienes se encuentran en la primera situación estaban legitimados para ejercer las acciones de dominio sobre el total del inmueble o una parte de él, pero no lo hicieron dentro del plazo debido, en cambio, quienes ‘pretenden derechos de comunero’, esto es, los que comparten la titularidad del dominio con aquel que regularizó, que, por lo mismo, nunca estuvieron en condición de ejercer tales acciones, deben proceder a hacer la liquidación de la comunidad en la forma antes dicha”, añade.

“Que, reforzando lo anterior –ahonda–, de la historia legislativa del Decreto Ley Nº 2.695 se advierte que su objetivo esencial fue privilegiar los actos de posesión material de la pequeña propiedad raíz para cumplir su función social, contemplando la intervención de la justicia ordinaria únicamente para los casos de legítima oposición para garantizar los derechos de terceros. De esta forma, existe un conjunto de acciones y derechos diversos contemplados en el Decreto Ley N 2.695 según la calidad que se invoca. Así, como ya se ha analizado, el artículo 19 Nº 1 junto con exigir posesión exclusiva, prohíbe invocar la causal de oposición al que solo tenga la calidad de comunero, permitiéndole únicamente el derecho a pedir compensación en dinero, precisamente por el conflicto generado entre quien detenta una propiedad inscrita tras la regularización y quien invoca derechos de dominio sobre la misma, de manera que para garantizar la protección de sus derechos, pero al mismo tiempo asentar la situación jurídica regularizada conforme al procedimiento del decreto ley señalado, lo excluye de la acción reivindicatoria”.

“En la misma línea, se sitúa la normativa del artículo 28 del mismo cuerpo legal que otorga también un derecho compensatorio a quien no ejerciera oportunamente las acciones de los artículos 19 y 26 del texto en referencia, normas todas que excluyen perentoriamente al que invoca calidad de comunero, que es precisamente la sostenida por los actores al pretender reivindicar sus cuotas en el inmueble, por lo cual, la falta de legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley N 2.695 resulta evidente, encontrándose en consecuencia el fallo que se revisa, ajustado a derecho, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores que se le atribuyen en el primer capítulo de casación en el fondo, el que será desestimado”, concluye.