La Corte Suprema acogió los recursos de nulidad deducidos por las defensas, anuló parcialmente la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, fijó en 11 años de presidio las penas que deberán cumplir René Flores Vilca, Elena Hortensia Grandón Pérez y Julio Armando Alfaro Gamboa, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes. Ilícito perpetrado en julio de 2020, en la comuna de Arica.
En fallo unánime (causa rol 22.179-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error en la determinación de la penas, dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, respecto de los tres recurrentes.
“Que el artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000 prescribe: ‘Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16’.
Por su parte el artículo 68 del Código Penal señala que ‘Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.
Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.
Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.
Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.
Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se observará lo prescrito en los artículos anteriores para casos análogos’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que analizando el segundo acápite de la causal subsidiaria, la solución más correcta, cuando se trata de aumentar la pena, ‘es aquella que consiste en subir cada uno de los distintos grados de la pena que conforman en toda su extensión y no hacerlo desde el máximo. De consiguiente, si el delito tiene como sanción presidio menor en su grado medio a máximo, al aumentar la pena se crea una nueva extensión de ella, que fluctúa entre presidio menor en su grado máximo y presidio mayor en su grado mínimo, marco punitivo que puede recorrer el sentenciador en toda su extensión para aplicar la sanción específica que impondrá al procesado. Escapa a este último sistema la hipótesis que se describe en el art. 68 inc. 4°’ (Garrido M., Mario, Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 2° edición, año 2005, página 320)”.
Para la Sala Penal, en la especie: “En consecuencia, de lo expresado se hace patente el error de las reflexiones de los magistrados de la instancia, pues realizan el aumento desde el grado superior, obteniendo una pena de un grado (presidio mayor en su grado máximo), en circunstancias que, conforme a la interpretación citada en el párrafo anterior, la agravación debió operar en cada uno de los grados designados por la ley al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, que es presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio, por lo que al aumentarlo en un grado, debió establecerse en presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo, sanción en base a la cual luego debió aplicarse el artículo 68 del Código Penal, por tratarse de una pena de dos grados de una pena divisible”.
“Que el error constatado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues llevó a imponer al acusado recurrente una pena en un grado superior a la que resultaba de la correcta aplicación de las normas ya analizadas, motivo por el cual es preciso acoger el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, por la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, cuestión que afectó solo la sentencia impugnada, mas no el juicio, desde que la motivación promovida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se aplicó una pena superior a la que legalmente correspondía, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”, razona la sala.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se condena a los acusados René Flores Vilca, Elena Hortensia Grandón Pérez y Julio Armando Alfaro Gamboa, ya individualizados, por su responsabilidad en calidad de autores de un delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes, ilícito previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, perpetrado el 21 de julio de 2020, en la comuna de Arica, a la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias y las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
II.- Dada la duración de la misma, deberán ser cumplidas en forma efectiva, sirviéndoles de abono el tiempo de privación de libertad que les afectó por estos autos, determinados en el apartado IV.- de la parte resolutiva del fallo en revisión.
III.- Se impone a los acusados el pago de las costas de la causa.
IV.- Se decreta el comiso de las especies incautadas a los condenados en la forma ordenada en el acápite IX de la sentencia de trece de marzo de dos mil veintiuno.
V.- Determínese la huella genética de los condenados e inclúyase en el Registro correspondiente contemplado en la Ley N° 19.970.
VI.- Dese oportuno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 468 del Código Procesal Penal".