La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado a la pena efectiva de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito perpetrado en abril del año pasado, en la comuna de La Pintana.
En fallo unánime (causa rol 4.860-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente.
“Que en la especie la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que al practicarse un control de identidad a su representado sin que existiera indicio para ello, procedieron de manera autónoma en un caso no previsto por la ley, lo que implicara que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas, y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, resulta relevante para ello señalar que la sentencia impugnada, en su motivo octavo, consignó los presupuestos de hecho que se tuvieron como establecidos, antes transcritos, teniendo el cuidado de explicar qué fue lo que los llevó a rechazar las alegaciones de la defensa en relación al procedimiento policial y los presuntos vicios que afectarían las garantías constitucionales subrayadas por la Defensa, al referir que primero, verificaron la identidad de la persona que acompañaba al varón, esto es la mujer que estaba en la banca, comiendo, quien sí mantenía su cédula de identidad y su pasaporte sanitario, de modo que los funcionarios la dejaron fuera del procedimiento (…) seguidamente, se enfocan en el sujeto que estaba con la moto a su costado, quien no portaba cédula de identidad ni tampoco su licencia de conducir, de modo que de su presunta identidad solo tienen su RUT. Posteriormente, se dedican a ver qué pasaba con la moto, incluso señalan que ‘no se abocaron directamente a la moto’ sino que esa tarea la hicieron en forma posterior, donde hacen una revisión y verifican que dicho vehículo mantenía una orden de búsqueda vigente, de lo que se extrae que primero se verificó un control de identidad destinado a que proporcionara antecedentes que a una tercera persona sí mantenía y por lo cual fue dejada fuera del procedimiento, sin ocurrir lo mismo con el recurrente al no contar con ningún elemento suficiente para acreditar que era quien decía ser”.
Para la Sala Penal, en la especie: “De esta manera, se observa que los jueces tuvieron en especial consideración que lo que motivó la fiscalización fue el hecho de encontrarse dos personas en la vía pública en horario y período en que la circulación de personas se encontraba restringida por estado de excepción constitucional, sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, entre las cuales se cuenta el uso de mascarilla, la circunstancia de contar con un permiso o salvoconducto, el porte de algún documento de identidad para cotejar con dicho permiso, ninguno de los cuales cumplía el sujeto, pudiendo en ese escenario representarse que estaban en presencia de un crimen, simple delito o falta, entre los cuales se cuenta la figura del artículo 318 del Código Penal, independientemente de lo que haya resuelto sobre el particular por el tribunal en entredicho, pero resultando claro que se encontraban en el escenario contemplado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que los habilitaba para efectuar la fiscalización, que luego dio lugar a la detención”.
“Tal procedimiento informal implica, como es lógico, la formulación de preguntas relacionadas con la identificación y la solicitud de los documentos que sirvan a tal fin, a los que alude el artículo 85 antes referido, entre los cuales se cuenta la cédula de identidad, la licencia de conducir, y otros. Además, se prevé la revisión de vestimentas, equipaje o vehículo, y a hacer los cotejos respectivos, y la indagación de posibles órdenes de detención que estén vigentes”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que en la resolución de base: “(…) los magistrados se han hecho cargo de la alegación de la presunta vulneración al principio de no auto incriminación, apuntando que no se verificó porque en el lugar los funcionarios no procedieron a interrogar formalmente a Pereira Fredes, efectuándoles solo consultas sobre la motocicleta por encontrarse indicios evidentes que era él quien conducía la motocicleta, además, ya que habían dado a conocer sus derechos y el motivo de su detención, debiendo considerarse asimismo que este sujeto era reincidente en el delito prescrito en el artículo 318 del Código Penal y, con anterioridad ya había sido detenido, por lo tanto, sabía expresamente cuales eran sus derechos, no se trataba de una persona que nunca hubiera enfrentado un control de identidad, afirmación que se deduce no solo de los dichos de los funcionarios policiales sino también de los antecedentes que se consigan en su extracto de filiación y antecedentes, sin perjuicio que como ya se ha dicho Carabineros le dio a conocer en forma expresa y oportuna sus derechos’”.
“De suerte que en el fallo se consignó con claridad los motivos que tuvieron los jueces para desestimar esta alegación, han dicho por qué no puede considerarse un interrogatorio formal, y la fundaron en el mérito del proceso conforme al razonamiento recientemente extraído y el que consta en el considerando anterior”, afirma el fallo.
“Que, de este modo, y como reiteradamente se ha dicho, más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación de los policías de que la situación de autos ameritaba controlar la identidad del imputado, lo relevante y capital aquí es que el fallo –en su tantas veces aludido motivo octavo–, da por ciertas circunstancias que objetivamente y de manera plausible permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que permite descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de esa sospecha para llevar a cabo el control de identidad, lo que de suyo deja fuera que se transgreda el derecho a guardar silencio, la presunción de inocencia, o que se atente contra su derecho a defensa, si es el legislador el que prevé el contexto y un curso de acción frente al mismo, sin que se trate de diligencias de investigación no contempladas en la norma. Lo anteriormente expuesto, lleva necesariamente a desestimar la causal primigenia del arbitrio deducido en estos autos”, colige la Segunda Sala.
“Que sobre la causal subsidiaria del recurso, esto es, la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c), por infracción de lo que el recurrente denomina “’principio de la razón suficiente’ en la sentencia al omitir hacerse cargo de contradicciones en que habrían incurrido tres declarantes, conforme lo ya expresado en este pronunciamiento, baste decir que el ejercicio del artículo 330 del Código Procesal Penal está destinado a determinar la credibilidad de los testigos o peritos, dilucidándose ello en definitiva en la sentencia definitiva, lo que ha acontecido en la especie pues el tribunal reclamado de nulidad ha expresado con claridad en los considerandos séptimo y octavo el valor que a cada uno de ellos ha asignado, entendiéndose de ello que ha justipreciado sus dichos, lo que en el caso de marras ha efectuado cotejando sus aseveraciones con otros elementos de prueba con los que ha advertido la concordancia suficiente para asignarles valor a sus deposiciones, por lo que tal como se explicó en la motivación décima de esta sentencia, no caben otros pronunciamientos de parte de esta Corte, siendo ello bastante para que esta causal subsidiaria tampoco pueda prosperar”, concluye.