Corte de Santiago condena a miembros del Comando Conjunto por secuestros calificados en 1975

07-abril-2022
Séptima Sala condenó a ocho integrantes del denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y Alonso Fernando Gahona Chávez. Ilícitos cometidos a partir del 28 de agosto y el 8 de septiembre de 1975, respectivamente, en la Región Metropolitana.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a ocho integrantes del denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y Alonso Fernando Gahona Chávez. Ilícitos cometidos a partir del 28 de agosto y el 8 de septiembre de 1975, respectivamente, en la Región Metropolitana.

En fallo unánime (causa rol 3.321-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Elsa Barrientos y el ministro Alejandro Aguilar– condenó, en lo penal, a Otto Silvio Trujillo Miranda a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de coautor de los secuestros calificados de Rodríguez Gallardo y Gahona Chávez; más 541 días de presidio por asociación ilícita.

En tanto, Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Juan Francisco Saavedra Loyola deberán cumplir 5 años y un día de presidio, como coautores del secuestro calificado de Rodríguez Gallardo.

En el caso de Fernando Zúñiga Canales, Sergio Fernando Contreras Mejías, Emilio Mahias del Río y Gonzalo Eduardo Hernández de la Fuente, deberán purgar 5 años y un día de presidio, como coautores del secuestro de Rodríguez Gallardo; y Juan Luis Fernando López López, 5 años y un día de presidio, como autor del secuestro de Gahona Chávez.

Finalmente, por asociación ilícita, Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Fernando Patricio Zúñiga Canales fueron condenados a 5 años y un día de presidio.

“Que, la ausencia en este procedimiento penal de la existencia de resoluciones en que los citados inculpados hayan sido sometidos a proceso para una vez cerrado el sumario ser acusados y elevada la causa a plenario, tal como lo exigía expresamente el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, y el hecho que, atendido tales defectos, el tribunal únicamente en la sentencia definitiva haya analizado antecedentes probatorios para acreditar el delito y la participación de los condenados, vulnera el principio de congruencia que le asiste a todo imputado, en cuanto al conocimiento de encontrarse sometido a proceso, luego acusado en el pliego de cargo, y después elevada la causa a plenario, como circunstancias propias de tales resoluciones que no solo son fácticas sino también jurídicas", razona el tribunal de alzada.

"Por consiguiente, con excepción de los acusados Manuel Agustín Muñoz Gamboa, Fernando Patricio Zúñiga Canales y Otto Silvio Trujillo Miranda, en el delito de asociación ilícita respecto de los demás condenados, en la práctica, solo el tribunal conoció y resolvió, para determinar el delito y para la decisión de condena, al dictar sentencia definitiva de primera instancia”, añade.

La resolución agrega: “Que, en consecuencia, en el antiguo procedimiento penal, existía el principio de congruencia que debía cumplir todo proceso penal con el objeto de garantizar el derecho de defensa y lealtad en el proceso, conforme a los elementos contenidos en la estructura jurídica de este, ya que el condenado solo puede serlo conforme a la imputación y cargos del tribunal por medio de los que fue incorporado al procedimiento penal como sujeto del mismo”.

“Que, en virtud de las consideraciones expuestas, se discrepará del sentenciador y se absolverá a los condenados citados en el párrafo segundo del considerando primero de este fallo por el delito de asociación ilícita, por cuanto nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiere la convicción de que se hubiere cometido el delito objeto de la acusación y que en el hubiere correspondido al acusado una concurrencia culpable y penada por la ley”, afirma.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, se acoge respecto de los condenados Trujillo Miranda, Zuñiga Canales, López López, Saavedra Loyola, Contreras Mejías, Mahias del Río, Hernández de La Fuente y Muñoz Gamboa, la atenuante de irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, conforme a sus extractos de filiación en que no registran antecedentes penales pretéritos, documentos que se encuentran agregados a los autos a fojas 9.728, 9812, 9.749, 9.753, 9.761, 9.766, 9.768 y 9.803, respectivamente”.

Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil veintiuno en cuanto condenó a los acusados Sergio Fernando Contreras Mejías, Emilio Mahias del Río, Gonzalo Eduardo Hernández de La Fuente, Juan Francisco Saavedra Loyola y Juan Luis Fernando López López, por el delito de asociación ilícita y en su lugar se absuelve a los encausados aludidos de responsabilidad por ese delito.
II.- Se revoca la misma sentencia en cuanto condenó a Otto Silvio Trujillo Miranda a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio como coautor de los delitos de secuestro calificado en la persona de Miguel Ángel Rodríguez Gallardo y Alonso Fernando Gahona Chávez, perpetrados en la ciudad de Santiago a partir del 28 de agosto de 1975 y 8 de septiembre de 1975, respectivamente, y en su lugar se decide que se le condena a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y, al pago de las costas de la causa.
III.- Se revoca al igual la sentencia en cuanto condenó a Manuel Agustín Muñoz Gamboa y a Juan Francisco Saavedra Loyola, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo como coautores del delito de secuestro calificado en la persona de Miguel Ángel Rodríguez Gallardo, cometido en la ciudad de Santiago a partir del 28 de agosto de 1975 y en su lugar se declara que se les condena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y, al pago de las costas de la causa.
IV.- Se omite pronunciamiento respecto de Eduardo Enrique Cartagena Maldonado por fallecimiento ocurrido con posterioridad a la dictación de la sentencia.
V.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 408 N° 5 y 418 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 93 N° 1 del Código Penal, se sobresee parcial y definitivamente al sentenciado Eduardo Enrique Cartagena Maldonado, atendido al certificado de defunción agregado a fojas 10.570.
VI.- Se confirma en lo demás apelado la citada sentencia.
VII.- Se aprueban las resoluciones rolantes a fojas 1.265, 6.670, 8.962 y 9.530, que sobreseen parcial y definitivamente la causa respecto de Guillermo Bratti Cornejo, Roberto Fuentes Morrison, Jorge Cobos Martínez, César Palma Ramírez y Freddy Ruiz Bunger".

En el aspecto civil, la Séptima Sala acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el fisco y, por consiguiente, resolvió que “(…) se revoca esta misma sentencia en cuanto hizo lugar respecto de demandante civil Víctor Manuel Rodríguez Gallardo la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile”, confirmándola en lo demás.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Zepeda Arancibia, solo en cuanto estuvo por: “Revocar la sentencia en alzada en la parte que rechaza un capítulo de la demanda civil interpuesta por Yuri y Evelyn Gahona Muñoz, de fojas 7.761, hijos de la víctima Alonso Fernando Gahona Chávez y acogerla en cuanto los demandantes civiles solicitan al demandado civil Fisco de Chile, medidas de reparación simbólicas en relación con la víctima Alonso Fernando Gahona Chávez”; y por “Desechar la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Fisco de Chile, en relación con la demanda civil interpuesta por el demandante civil Víctor Manuel Rodríguez Gallardo”.

Comando Conjunto
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Que, durante el tiempo de funcionamiento de la Fiscalía de Aviación con sede en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea, en la comuna de Las Condes, Santiago, en el año 1974, tuvo como principal objetivo de esa Fiscalía la represión del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, a las actividades operativas de represión llevadas a efecto por funcionarios de esa fiscalía, para una mayor efectividad de las estrategias a seguir, se suman civiles a la Fuerza Aérea con características de pertenecer y ser simpatizantes del Partido Nacional de la época y/o de Patria y Libertad, potenciándose y aumentando su número en el tiempo. Estos desarrollaron labores de inteligencia, organizándoseles en dos grupos, que ubicaban, vigilaban y seguían a la o las víctimas, y también participaban en la planificación de los operativos de detención, involucrándose en ocasiones en detenciones, tortura y la ejecución de sus víctimas.

b) Que, cesando el funcionamiento de la Fiscalía de Aviación, las jefaturas con toda la organización existente para la represión operativa, continuaron con su actividad fuera del orden legal, ahora en persecución de las directivas del Partido Comunista y la Juventud Comunista, tanto de su Comité Central como de sus diferentes Regionales, ocupando para esos fines distintos inmuebles, como la casa de Apoquindo, un hangar en el Aeropuerto de Cerrillos, otros que habían sido arrebatados a militantes de partidos políticos perseguidos, como los denominados Nido 18 y Nido 20, constituyéndose todos estos en centros de detención clandestinos, para luego entrar en escena la cárcel La Prevención, construida al interior del Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina, y finalmente el inmueble de calle Dieciocho asignado a Carabineros, que correspondía al inmueble del ex diario El Clarín, denominándosele La Firma.

c) Que, a las labores operativas de represión política desarrolladas por la Fuerza Aérea y civiles, en el periodo de sus actividades represivas en el Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina, cárcel La Prevención, que se le denominó ‘Remo Cero’, se suman a estas actividades operativas Carabineros, Marina y Ejército, conociéndose con posterioridad a esta ilegal organización como ‘Comando Conjunto’.

d) Que, en la mañana del día 28 de agosto de 1975, alrededor de los 08:00 horas, en un barrio del sector sur de Santiago, en el trayecto de su casa al trabajo, fue detenido el miembro del Partido Comunista de Chile, Miguel Ángel Rodríguez Gallardo, chapa política ‘Quila’ o ‘Quilaleo’, el cual había sido ubicado con anterioridad por agentes represivos del Estado y, hasta la mañana de su detención era vigilado y seguido por un equipo de investigación de funcionarios de la Fuerza Aérea, los cuales se comunicaron por medio del equipo móvil que portaban a un segundo equipo constituido por civiles que actuaban bajo la cobertura de seguridad perimetral de un grupo de agentes, quienes continuaron con la posta de seguimiento de la víctima cuando este se subió a un bus, quienes procedieron a su detención.

e) Que, un tercer equipo de civiles operó muy próximo al equipo que efectuó la detención, a unos cincuenta metros aproximadamente, a fin de darles cobertura en su accionar y asegurar la integridad física de los aprehensores. 

f) Que, Rodríguez Gallardo el día de su detención, permaneció esposado y vendado en un edificio en calle Bulnes, Santiago, para en horas de la tarde ser llevado a un hangar en el Aeropuerto de Cerrillos, donde fue torturado y, durante el largo tiempo que permaneció prisionero, se le mantuvo encadenado de manos y pies, siendo trasladado a diferentes centros de detención ilegal y continuamente torturado, descrito a foja 3293 por el prisionero de ‘Nido 1’, Juan Bautista Sepúlveda Arancibia, como ‘un esqueleto con ropa y su cara una calavera con piel’, perdiéndose su rastro en Remo Cero.

g) Que, el 8 de septiembre de 1975, alrededor de las 19:00 horas, un equipo operativo integrado por dos funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile y un colaborador, ex militante de la Juventud Comunista y ex prisionero político en la Academia de Guerra Aérea, cuando circulaban a la altura del paradero 26 de Gran Avenida, este último reconoció a Alonso Fernando Gahona Chávez, militante comunista, de chapa ‘Yuri’, dando aviso a sus compañeros, con quienes, portando armas de fuego, procedieron a abordarlo y detenerlo (lo que fue observado por un compañero de trabajo del detenido que circulaba por el sector a corta distancia), trasladándolo al recinto de detención conocido como Nido 20, ubicado en calle Santa Teresa Nº 037, La Florida, desconociéndose hasta la fecha su paradero o destino”.

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