Corte de Santiago anula multa a canal de TV por supuestamente infringir cuota de programación cultural

06-abril-2022
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada revocó la resolución del Consejo Nacional de Televisión que sancionó a la señal abierta TV Más SpA, por supuestamente no transmitir durante la primera semana de julio del año pasado, el mínimo de contenido cultural establecido.

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la resolución del Consejo Nacional de Televisión que sancionó a la señal abierta TV Más SpA, por supuestamente no transmitir durante la primera semana de julio del año pasado, el mínimo de contenido cultural establecido.

En fallo unánime (causa rol 642-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Maritza Villadangos, el ministro Enrique Durán y el abogado (i) David Peralta– estableció yerro en la resolución del CNTV al no contabilizar los 150 minutos correspondientes a la emisión del “Festival Santiago es de todos”. 

“Que de acuerdo a la documentación acompañada, el citado festival se transmitió por el canal de televisión TV+ el 26 de junio, el 3 de julio y el 10 de julio, fechas todas del año 2021; las dos primeras integraron el informe de fiscalización de junio de 2021 y, la tercera, el correspondiente al de julio de 2021. En aquel correspondiente al de junio, figura un acápite de descripción del programa, procediendo a continuación a realizar un análisis y comentarios que da cuenta el considerando anterior”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “El informe de fiscalización del mes de julio de 2021, no realiza ningún análisis de contenido del programa trasmitido el referido día 10. Luego, el considerado decimosexto de la resolución impugnada, fundamenta su decisión en aquel informe de junio de 2021 que rechazó el citado festival como programa cultural conforme al análisis del contenido del mismo. En consecuencia, esta Corte, carece de la información necesaria para conocer los artistas que estuvieron presentes en el evento televisivo en esa última data, a fin de poder evaluar, los antecedentes que motivan la sanción, según la normativa reseñada. Tal omisión de antecedentes fácticos al caso concreto, transforman a la decisión apelada, en una carente de fundamentación atingente al caso, puesto que no es razonable aplicar los argumentos de la decisión anterior a aquella contenida en la resolución materia del presente recurso”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, la cultura es un Derecho Humano reconocido por diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el contenido del citado derecho, se encuentra descrito en la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales y sus anexos. Esta última convención, define lo que se debe entender por diversidad cultural; contenido cultural; expresiones culturales; actividades, bienes y servicios culturales; industria cultural; políticas y medidas culturales y, además, indica expresamente que su protección significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales. De todo ello, la música es una expresión artística y tiene contenido cultural, si es una creación que emana de identidades sociales o las expresan”.

“En consecuencia, teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que obliga a los órganos del Estado respetar y promover tales derechos fundamentales y, considerando que en la especie, la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana ha organizado el mencionado festival, cabe concluir que lo ha realizado en cumplimiento de tal deber constitucional y lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 14 de la Ley 21.045, lo que constituye un argumento más para dar lugar al recurso interpuesto”, concluye.

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