Corte Suprema acoge demanda de responsabilidad solidaria por despido de trabajador subcontratado en obra fiscal

05-abril-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, condenó al Ministerio de Obras Públicas como deudor subsidiario, a pagar $2.400.000 por concepto de indemnización por lucro cesante a trabajador despedido de empresa constructora, contratado en régimen de subcontratación.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, condenó al Ministerio de Obras Públicas como deudor subsidiario, a pagar $2.400.000 por concepto de indemnización por lucro cesante a trabajador despedido de empresa constructora, contratado en régimen de subcontratación.

En fallo unánime (causa rol 140.292-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz y los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Raúl Mera y Roberto Contreras– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que exoneró a la empresa principal o dueña de la obra de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenada la contratista.

“Que, despejado lo anterior, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder –solidaria o subsidiariamente–, será necesario establecer, primero, si se trata de una prestación que pueda subsumirse en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, si es de aquellas ‘obligaciones laborales’ que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como precisan las sentencias de contraste, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo”.
 
Para la Sala Laboral, en la especie: “En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de recibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial”.

“Sobre esa base –prosigue–, se debe concluir, como lo hacen las sentencias de contraste, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una ‘fuente contractual’ y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D, de modo que resulta indiferente a los efectos del pago de esta prestación, aquella infundada distinción que efectúa la sentencia recurrida, constitutiva de la especial defensa efectuada en estrados por el Fisco de Chile, únicamente trascendente para los efectos de discernir en qué grado es responsable de su solución, es decir, si solidaria o subsidiariamente, en relación con el artículo 183-C, sin afectar esa errónea afirmación, el sustrato de la decisión que esta Corte considera correcta, constitutiva del objeto material del recurso que se analiza”.

“Que, en este sentido, el artículo 183-B del Código del Trabajo, establece en la parte final de su inciso primero que: ‘Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal’, fundamento normativo que subyace a la interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, por cuanto rechazó el pago de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la que el trabajador fue contratado, denegando su extensión a la empresa principal, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato. Sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas referentes al origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, en los términos descritos en la sentencia de contraste que antes fue citada, en la que se precisa el siguiente razonamiento: ‘la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que –como propone la sentencia de contraste– ‘quedó bloqueada’ en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados’”, cita.

“Que, por lo reflexionado, la interpretación acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período pendiente hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado, tal como recientemente fue resuelto por esta Corte en los autos Rol N°33.167-2020, de 6 de septiembre de 2021”, afirma el fallo

“Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco cuando decide rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, manteniendo la decisión de base que exoneró a la empresa principal o dueña de la obra de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenada la contratista, lo que conduce a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos referidos”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que el Ministerio de Obras Públicas, representado por el Fisco de Chile, es condenado, además, como deudor subsidiario a pagar al demandante la suma de $2.400.000 por indemnización por lucro cesante por el período del 18 de octubre al 17 de diciembre de 2019, suma que generará los intereses y reajustes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, manteniéndose la decisión de base en todo lo demás”.