La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que acogió demanda por competencia desleal de empresa dedicada a la realización de estudios clínicos, en la ciudad de Puerto Varas.
En fallo unánime (causa rol 11.458-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Rodrigo Biel, la ministra Eliana Quezada, la abogada (i) María Cristina Gajardo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al revocar el acogimiento de la demanda, pese a dar por acreditadas las conductas de competencia desleal y desviación de clientes.
“Que, en lo tocante al segundo capítulo del recurso de casación en el fondo que se analiza, sustentado en una errónea aplicación del artículo 3 de la Ley 20.169 en relación con el artículo 19 del Código Civil, cabe tener presente que el artículo 3° de la ley 20.169, que Regula la Competencia desleal, establece que ‘En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El artículo 4°, a su turno, prescribe que ‘En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes:
a) Toda conducta que aproveche indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero;
b) El uso de signos o la difusión de hechos o aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre la naturaleza, proveniencia, naturaleza, características, precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos, propios o ajenos’”.
“Que –prosigue– el citado artículo 3° consagra lo que la doctrina denomina una cláusula general prohibitiva, que establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Dichos tipos específicos se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley y, como tales, se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal”.
Para la Cuarta Sala: “(…) en la especie, la sentencia impugnada ha establecido que las conductas de competencia desleal que la sentencia endilgó a Enroll SpA en perjuicio de Quantum Research Limitada, corresponden a generar confusión en la identidad de la empresa, mediante la creación de otra sociedad, de la que no es socio el actor, dedicada a igual giro u objeto y que se sirve de un nombre de fantasía similar; y que el representante de ambas empresas –Sr. Bretón– mantiene una página web denominada como la empresa, cuya conformación aparenta un nexo de ambas sociedades como sucursales, y sin distinguir entre los profesionales colaboradores cuáles se desempeñan para cada una de ellas (considerando noveno)”.
“Y más adelante agrega que, aunque la confusión que se comprobó pudiera significar que una empresa aproveche la fama o trayectoria de la otra, no resulta sancionable por medio de la Ley 20.169, aunque pueda resultar reprochable, si los servicios que cada empresa pone en el mercado no pugnan entre sí; y que no basta para concluir que la captación de clientes del demandado signifique una desviación de clientela de Quantum Research Ltda. en el contexto de una competencia por la preferencia de sus propios servicios (considerando undécimo)”, añade.
“Que, los razonamientos transcritos denotan un yerro en el correcto entendimiento del artículo 3 de la Ley 20.169, puesto que exigen uniformidad entre los estudios encomendados al equipo de la demandada en Santiago y aquellos que aborda Quantum Research Ltda. en Puerto Varas, por una parte; y por otra, exigen la desviación de clientela de esta última hacia la primera, en el contexto de una competencia por los servicios que prestan, ambas exigencias que no comprende el precepto legal, puesto que establece un delito de peligro abstracto, bastando para la configuración del tipo genérico de competencia desleal, el que se comprueben conductas ‘que persigan desviar clientela del mercado’, lo que sí consta de los hechos establecidos por los jueces del fondo, quienes dieron por establecido que la demandada con sus actuaciones generó confusión en la identidad de las empresas”, concluye.