Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia y confirma fallo que acogió tutela laboral de funcionaria municipal

29-marzo-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó el arbitrio dirigido en contra de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, al considerar que hizo una correcta interpretación jurisprudencial al confirmar la resolución que acogió la demanda.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y que ordenó a la Municipal de Villa O’Higgins, Región de Aysén, el pago de las indemnizaciones a la demandante.

En fallo unánime (causa rol 92.049-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los(as) ministros(as) Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Roberto Contreras– desestimó el arbitrio dirigido en contra de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, al considerar que hizo una correcta interpretación jurisprudencial al confirmar la resolución que acogió la demanda.

“Que, en este orden de ideas, este procedimiento se aplica ‘… a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, afirmación que no excluye a las estatutarias, por cuanto, para estos efectos, igualmente se configuran como vínculos de naturaleza laboral, conclusión coherente con el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, que denomina en términos genéricos a los funcionarios públicos incluyéndolos en el vocablo ‘trabajadores’; y, en cuanto a la expresión ‘normas laborales’, se debe entender referida a las que sean procedentes según la relación específica de que se trate. En tal sentido, la relación entre un funcionario público y el Estado es de tipo laboral, aunque sujeta a una ley especial, por lo que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de sus derechos básicos, solo porque tales normas se refieran a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como gerente o administrador, puesto que el Estado, en su relación diaria con los funcionarios que se desempeñan en la Administración, ejecuta potestades habituales de dirección, por lo que no existe impedimento para excluir a quienes ejercen una función pública, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que también poseen los referidos empleados”, sostiene el fallo. 

La resolución agrega que: “Por lo tanto, si bien los funcionarios públicos pueden recurrir al procedimiento de tutela laboral, tal conclusión no implica, prima facie, que se deben regir en su vinculación con la Administración por todas las normas sustantivas del Código del Trabajo, coligiéndose de lo expuesto que aquellos, y por cierto quienes han sido contratados a contrata, están facultados para utilizar el procedimiento de tutela para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales. Asimismo, considerando la entidad y naturaleza de los derechos que este procedimiento pretende proteger, que se deben considerar inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón válida para apartar a una categoría de trabajadores, como los funcionarios públicos, especialmente al tener presente que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado y sus dependientes, ámbito en el que se pueden afectar como consecuencia del ejercicio de sus potestades, dirigiendo el servicio al que pertenece el agraviado”.

“Que otras acciones o reclamaciones de carácter administrativas resultan distintas, por su naturaleza, a la acción de tutela, puesto que constituyen arbitrios que solo sirven para reclamar vicios de legalidad y de determinadas actuaciones discriminatorias, por lo que no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los de amparo de garantías resguardadas en el citado artículo 485, conclusión que es además coherente con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, omisión que debe ser suplida por el Código del Trabajo, que contiene un procedimiento especial de protección, labor de integración que permite su artículo 1 inciso tercero, ordenamiento tutelar que, de esta forma, presenta completa coherencia”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) por lo anterior, se debe concluir que la judicatura laboral es competente para conocer las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación estatutaria, puesto que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo la habilita para conocer las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’, y la que ejerce un funcionario público, que denuncia una conducta de quien ejerce la labor de dirección del servicio al que pertenece, si afecta los derechos que ampara su artículo 485, constituye, precisamente, un asunto que está llamada a resolver, conforme a la interpretación inclusiva expuesta”.

“Que, por último –prosigue–, esta conclusión, por integración, tuvo reconocimiento legislativo tras la publicación de la Ley N°21.280, de 30 de octubre de 2020, que expresamente admite la aplicación del procedimiento de tutela ‘a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos’, controversia definitivamente resuelta de acuerdo con la decisión legislativa que extendió su aplicación a toda clase de trabajadores, incluyendo a quienes están sujetos a un estatuto especial”.

“Que, por consiguiente, la correcta interpretación de las normas relacionadas con la primera materia de derecho propuesta, es aquella que se contiene en la decisión recurrida, por cuanto los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducidas por un funcionario público, incluidos los profesionales a quienes se aplica la Ley N°19.070, por lo que no incurre en yerro la decisión de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que rechazó la causal de nulidad respectiva, por ajustarse a la interpretación que este tribunal considera correcta”, concluye.