Corte Suprema rechaza demanda de nulidad de cláusula arbitral de contrato de corretaje de compraventa de propiedad

25-marzo-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal invalidó de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente demanda de nulidad de cláusula arbitral en contrato de corretaje de compraventa de propiedad.

La Corte Suprema invalidó de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente demanda de nulidad de cláusula arbitral en contrato de corretaje de compraventa de propiedad.

En fallo unánime (causa rol 50.365-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció que no existe prueba de los vicios alegados por la parte demandante.

“Que, el consentimiento así prestado en la orden de visita, incumbe necesariamente al contenido de la cláusula de arbitraje, cuyo alcance debe determinarse en relación al contrato de compraventa suscrito por el actor, y que es demostrativo de una de las hipótesis que al efecto contiene dicho documento. Se trata así de un contrato de intermediación, que implica promover acuerdo para la concreción del negocio buscado por los interesados y la formación del consentimiento no tiene mayores diferencias que para los contratos en general, y que en el presente caso se ha plasmado en la firma puesta por el actor en el citado documento”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, conforme lo dicho, resulta necesario destacar lo indicado en el artículo 1437 del Código Civil en cuanto señala que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, entre otras fuentes. A su turno, el artículo 1445 del mismo estatuto jurídico prescribe: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2° que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. De dichos preceptos se desprende como requisitos de validez de los actos jurídicos la concurrencia de la voluntad, lo que en la especie ha concurrido mediante el hecho no discutido consistente en la firma de aquel documento y en la concreción posterior del contrato de compraventa”.

Para la Primera Sala, en la especie: “Resulta así evidente que el demandante pretende, por la vía de sostener la falta de voluntad en la suscripción del acto, revisar el contenido e hipótesis de la mencionada cláusula arbitral, cuestión propia del ejercicio interpretativo de los contratos, conforme las disposiciones de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil; sin embargo, cualquiera sea la estructura o nombre dado por los interesados a dicho acto, claramente no abarca únicamente una autorización de ingreso al inmueble, sino también al desarrollo de un servicio de corretaje de propiedades, todo lo cual fue aceptado por el demandante, tanto en cuanto al pago de la comisión por la intermediación que surge con la celebración del contrato de compraventa respectivo, como en cuanto a la cláusula arbitral, lo que tendrá aplicación según sean las hipótesis de la respectiva comisión y de su conflicto, esto es, el 2% de comisión por sobre el precio de compraventa más IVA, el 4% si se entiende directamente con el oferente de la propiedad, o el 50% de una renta de arrendamiento si así fuese”.

“Que, por último, a más de no ser controvertido el hecho que el demandante suscribió la orden de visita que contenía una cláusula arbitral, la demandante no ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar los vicios que alega, más allá del entendimiento que postula acerca del contenido de esa estipulación, pues tal y como se indicó en la sentencia apelada, si debía operar o no la comisión pactada o si hubo verdadera intervención de la corredora en la celebración de la compraventa, son cuestiones entregadas a la justicia arbitral pactada por los interesados”, afirma la resolución.

“Por estas consideraciones, disposiciones legales aludidas en lo considerativo y las que se han reproducido del fallo de primer grado y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 752 y siguientes”, concluye.