La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda de demarcación y cerramiento de predios colindantes, ubicados en la comuna de Curacautín.
En fallo unánime (causa rol 58.202-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Leopoldo Llanos, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Diego Munita y Héctor Humeres– desestimó el recurso deducido por la parte demandante por manifiesta falta de fundamento.
“Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazó la demanda, teniendo en consideración que para la procedencia de la acción de demarcación, deben existir dos propietarios distintos y dos predios contiguos, para luego agregar que se requiere además, que no exista una línea divisoria entre los inmuebles señalada por medio de hitos aparentes que los demarquen o cierren materialmente. Refiere a continuación que en los autos no está controvertido que los predios son colindantes, por lo que enfoca su análisis a la concurrencia de los otros dos elementos. Al respecto, indica que ‘de acuerdo a la prueba rendida en autos, en particular el peritaje evacuado por el perito designado en autos, que rola en folio 104, apreciado conforme a las reglas del Art.425 del Código de Procedimiento Civil, sin estar controvertido por prueba en contrario, encontrándose incluso reforzado por lo declarado por los testigos presentados por la parte demandada, al responder contestemente al punto primero, no puede sino tenerse por establecido que el deslinde ESTE de la propiedad del demandante que constituye el deslinde OESTE de la propiedad de la demandada lo constituye un cerco de antigua data”, sostiene el fallo.
“En consecuencia, es un hecho establecido en la causa que existe un cerco divisorio entre las propiedades de las partes”, añade.
“Que el aludido artículo 842 del Código Civil previene expresamente que ‘todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes’”, afirma la resolución.
Para el máximo tribunal: “Dicho precepto consagra el derecho de demarcación, que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño, determinándola en terreno mediante signos. Es así como se pueden distinguir claramente sus dos finalidades: una ideológica, consistente en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos y otra material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los predios”.
Por tanto, consigna el fallo: “Para acoger esta acción resulta necesario que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios”.
“La admisión –prosigue– de la pretensión sub lite presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, siendo aquella de carácter esencial, que se interponga por quien es propietario de un predio que no se encuentre demarcado, ni cerrado materialmente en su deslinde con otra finca, de modo que los inmuebles no sufran alteración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, mediante una condena que lo exhorte a entregar o a restituir al demandante”.
“Que según lo razonado precedentemente resulta desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil, al afectarse la posesión o el derecho de dominio, cuando se desconoce un deslinde y cierre actualmente existente. En efecto, existiendo una delimitación que ha sido reconocida por los propietarios de los predios colindantes, cualquier alteración a la misma, que importe la privación de una porción de terreno, excede la acción de demarcación, resultando por ello acertada la consideración de los jueces de la instancia, en cuanto rechazaron la demanda de autos, tras haber asentado la circunstancia de existir cierres en el deslinde que separan los predios de las partes, situación fáctica que resulta inamovible para esta Corte, al haber sido establecida por los sentenciadores del mérito en uso de las facultades que les son privativas sin que se halla impugnado el fallo denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba”, concluye.