La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que desestimó la demanda colectiva interpuesta por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores en contra de la empresa de buses interurbanos Servicios Pullman Bus Costa Central SA.
En fallo unánime (causa rol 5.032-2021), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Andrea Díaz-Muñoz y la abogada (i) Paola Herrera– confirmó la sentencia, dictada por el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de falta de legitimación activa del Servicio Nacional del Consumidor, Sernac.
“Que tan así es que recién con la modificación introducida por la citada ley 20.945, de 30 de agosto de 2016, el legislador habilitó al SERNAC para actuar por los consumidores en virtud del artículo 30 del D.L. 211, según se lee del inciso segundo del N° 10 del artículo 51 de la ley 19.496. Parece evidente que si el SERNAC hubiera podido ejercer la acción citada, por los intereses colectivos o difusos de los consumidores, no hubiera sido necesaria una modificación legal y, por ende, el citado artículo 30 del D.L. 211 –habrá que decirlo una vez más–, antes de dicho cambio legislativo, solo protegía intereses individuales, en la forma señalada”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que sin perjuicio de lo anterior, ni la sentencia del Tribunal de la Libre Competencia de 15 de enero de 2014 ni la de la Corte Suprema de 20 de abril de 2015, establecieron un perjuicio material determinado, sino que se reprochó a los condenados una conducta general y potencial relativa a interferir en los precios y frecuencias del transporte público entre Santiago y Curacaví, mas no se señaló como un hecho que haya habido efectivamente un alza concertada de los precios. Luego, que una conducta determinada sea ilícita conforme al D.L. 211, no necesariamente lleva consigo que se ha cometido un ilícito civil, pues este requiere de la existencia de un perjuicio material determinado o determinable”.
“Así –prosigue–, aun suponiendo solo para los efectos de construir la hipótesis que el SERNAC sí tenía legitimación activa para deducir la acción del artículo 30 del D.L. 211, antes de las modificaciones introducidas por la ley 20.945 de 30 de agosto de 2016, y entendiendo que la sentencia condenatoria se fundó en un acuerdo de los condenados para intervenir en el mercado aludido a través de frecuencias y precios, pero no que efectivamente haya habido una colusión que haya elevado realmente dichos precios, resulta que no existe ilícito civil, por más que sí lo haya de acuerdo al D.L. 211, pues no debe olvidarse que la responsabilidad que se persigue es extracontractual y que la comisión de un ilícito en el ámbito penal o administrativo solo será un ilícito civil si tal conducta produce daño, perjuicio que ni lo han establecidos las aludidas sentencias ni ha sido probado en estos autos”.