Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y mantiene condenas por microtráfico de drogas en Vicuña

10-marzo-2022
Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción en el análisis de peligrosidad de la droga incautada y en el ingreso a la vivienda de una de las condenadas.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por las defensas en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, que condenó a Gloria Edith Arancibia Rojas a 3 años y un día de presidio efectivo; y a Luisa Marcela Carvajal Alringo a 540 días de reclusión, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, como autoras del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en la ciudad de Vicuña, en agosto de 2019.

En fallo dividido (causa rol 45.597-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y Miguel Vázquez– descartó infracción en el análisis de peligrosidad de la droga incautada y en el ingreso a la vivienda de una de las condenadas.

“Que, en lo que interesa a la causal principal de invalidación del recurso de Arancibia Rojas, es del caso considerar que la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en relación a su artículo 1°, sólo requiere que el objeto material lo constituyan ‘pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1°, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud’, que se describen y clasifican en los artículos 1° y 2° del Reglamento de la Ley N° 20.000. Luego, según el claro tenor de la norma, no es una exigencia del tipo penal la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de esta el legislador sólo se refiere a ‘pequeña cantidad’, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado en este caso a la acusada Arancibia Rojas, aun desconociéndose su concentración, fue pasta base de cocaína y cannabis sativa, sustancias capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, según dio cuenta la prueba producida en juicio (SCS Rol N° 24699-20 de 15 de diciembre de 2020 y N° 129295-20 de 15 de diciembre de 2020)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por otra parte, se debe tener presente que es la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal. A tal efecto, el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, clasifica las sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica en dos listas (artículos 1° y 2°), dependiendo de si son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud o no, haciendo expresa mención a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 20.000 y tanto la cannabis sativa como la pasta base cocaína se encuentran contempladas en el artículo 1° del citado Reglamento, entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”.

“Finalmente –prosigue–, el protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N° 20.000 –y respecto del cual se vale el recurso para sostener que se está ante una conducta carente de antijuridicidad material– no altera lo que antes se ha dicho, desde que este no está destinado a cumplir el rol que el recurso pretende, y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público, y específicamente dentro del párrafo sobre ‘medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación’. De manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud –peso, cantidad, composición y grado de pureza– le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión, cannabis sativa en este caso, deja de ser tal. Por el contrario, el informe que indique el grado de pureza de la droga puede constituir una herramienta útil para decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, pudiendo incorporarse como un elemento de juicio más (SCS Rol N° 6602-18 de 14 de junio de 2018; N° 14929-18 de 13 de agosto de 2018; N° 15395-18 de 20 de agosto de 2018 y N° 2492-19 de 18 de marzo de 2019)”.

Para la Sala Penal: “En consecuencia, y habiéndose establecido mediante las pericias practicadas a las muestras levantadas dieron como resultado cocaína base y cannabis sativa, cuya peligrosidad para la salud fue ratificada por peritos cuyos informes fueron incorporados de conformidad al artículo 315 del Código Procesal Penal, que estableció que las muestras peritadas corresponden a cocaína base y cannabis sativa indiana (TCH), respectivamente, los hechos demostrados quedan subsumidos a cabalidad en la ley sustantiva que se ha estimado infringida, razón por la cual la presente causal del recurso de nulidad impetrado por la defensa de Arancibia Rojas será desestimada”.

“Que, en ese orden, conforme a los sustratos fácticos establecidos por los jueces orales, mencionados en el fundamento décimo tercero, el fallo tuvo por cierto que ‘la prueba de cargo dio cuenta que ante la negativa de dicha acusada a un ingreso voluntario al lugar por parte del personal policial –que fue la primera instrucción del fiscal–, se otorgó la correspondiente orden de entrada y registro por el Juzgado de Garantía de Vicuña, la que fue debidamente comunicada en la oportunidad a la imputada, habiéndose verificado el procedimiento dentro del marco legal”, afirma la resolución.

“Que así entonces, los policías actuaron conforme a las facultades concedidas por la ley, previa autorización del juez de garantía y, por consiguiente, los jueces que valoraron la prueba proveniente de dichas actuaciones no afectaron los derechos referidos en el recurso, motivos por los cuales el presente capítulo de la causal del arbitrio de nulidad impetrado debe ser desestimada”, concluye.

Decisión de rechazar la causal principal contenida en el arbitrio de la acusada Gloria Edith Arancibia Roja, acordada con el voto en contra del ministro Llanos, quien estuvo por acogerlo y, en consecuencia, dictar fallo absolutorio a su respecto.