Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de extinción de servidumbre de predio agrícola

08-marzo-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó demanda de extinción de servidumbre de predio ubicado en la comuna de Melipilla.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó demanda de extinción de servidumbre de predio ubicado en la comuna de Melipilla.

En fallo unánime (causa rol 129.230-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino y el abogado (i) Raúl Fuentes– no dio lugar al recurso intentado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que la recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por las partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la contribución probatoria que a cada una le corresponde”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre ella, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto”.

Para la Sala Civil: “(…) en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación”.

“Que, en efecto –ahonda–, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación”.

“Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador”, explica.

“Que, en este orden de ideas –prosigue–, cabe consignar que las alegaciones de la recurrente no configuran una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio. En efecto, sobre la infracción que se denuncia respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a sus reglas 2ª y 3ª, la primera reflexión que surge es que ella aparece ligada a la ponderación de la misma. En todo caso, ha de tenerse en consideración que la valoración de la fuerza de las declaraciones de los testigos se rige por las normas integrantes de un marco preceptivo en que los jueces del mérito calibran cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que tienen reservada de manera privativa, que no está sujeta al control del tribunal de casación”.

“Respecto del informe pericial, cabe descartar las críticas de ilegalidad que se les atribuyen a los jueces del fondo, pues estos han actuado dentro del ámbito de las facultades que le otorga el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que estatuye que su apreciación se rige por la sana crítica. Por otro lado, ni las reglas de la lógica ni la razón se ven conculcadas por la falta de imparcialidad que los sentenciadores advierten, conforme a los fundamentos que esgrimen en el fallo atacado, respecto de este tercero auxiliar de la justicia respecto del cual consideran no tiene el estándar de objetividad requerido. En este sentido, no debe olvidarse que el juez, tiene libertad para valorar el dictamen de peritos, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante una decisión debidamente fundamentada, como ha ocurrido en la especie”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Miranda Neyra en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de San Miguel”.